REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006, siendo las una y treinta horas de tarde (01:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7518-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once de la noche del día dieciséis (16) de Octubre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenido el día lunes dieciséis (16) de Octubre de 2006 a las 38:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y OCHO (38) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública un defensor público penal, recayendo en el defensor público penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien presente como fue, acepto el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7518-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y estoy conforme con el procedimiento ordinario, todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona que deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cedula de identidad. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, estando entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en el expediente el acta de compromiso y la verificación del domicilio. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7418-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, miércoles (18) de Octubre de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sami Handam Suleiman
• IMPUTADO: MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander.
• DEFENSOR: Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Octubre de 2006, aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, funcionarios VARGAS IBARRA JHONNY GABRIEL adscrito Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nro 12 del comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo la pedrea…. Arribó un vehículo a este punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese sector de la empresa de Transporte Público Expreso los Llanos, control Nro 11 Placas AWA-99X, le indique al conductor se estacionara al lado derecho de la vía…….procediendo a solicitar documentación a los pasajeros, se me identifico un ciudadano con una cédula a nombre de EDGAR ANDRES MENDEZ ALARCON, Nro V- 15.129.826, al estar nervioso, le hice una serie de preguntas referentes a la cédula de identidad que me había presentado, …..me dijo que la cédula de identidad que me había presentado no era de él y que el se llamaba MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander, y que la cédula de identidad se la había prestado una dama que viaja en la unidad, ….. EDY VEGA GUERRERO, de nacionalidad colombiana……..residenciada en el Barrio Palotal vía Ureña Helados Efe casa S/N, San Antonio Estado Táchira,….. la cual informó que ella le había prestado la cédula a su esposo para viajar a Caracas a sacar la cédula …..al ciudadano se le leyeron los derechos como imputado y se informo al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la ciudadana se le tomo entrevista como testigo del procedimiento realizado..
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, acogiéndose del precepto constitucional.
El Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, expuso: “Solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y estoy conforme con el procedimiento ordinario, todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 16-10-2006, suscrita por el funcionario VARGAS IBARRA JHONNY GABRIEL adscrito Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nro 12 del comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional en la que dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo la pedrera, arribo una unidad de transporte público en la que viajaba el imputado de autos, el cual se identificó con una cédula a nombre de Edgar Andrés Méndez Alarcón, manifestando posteriormente de ser interrogado que su nombre verdadero era MELQUI Fernando Carvajal Pinto, y que esa cédula se la había dado su esposa, procediendo de inmediato a notificarle de sus estado de flagrancia y participar al Ministerio Público.
2.- Acta de Entrevistas, rendida por la ciudadana EDY VEGA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° E- 84.389.001, de 26 años de edad, soltera , de profesión u oficio ama de casa, residenciada actualmente en el Barrio Palotal , Vía Ureña Helados Efe casa sin número San Antonio del Táchira, en la que manifiesta que la cédula es de su esposo y que ella se la prestó a Fernando para que viajara a Caracas a sacar la cédula.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal,
DISPOSICIONES APLICABLES
Este Tribunal considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal,
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y la entrevista, antes relacionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el punto de control de la pedrera del Estado Táchira en momentos en que cometía el delito endilgado por el representación fiscal, llenando así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.308.880, nacido en fecha 16 de mayo de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio publicidad, hijo de Melquin Ceder Carvajal (v) y Eumelina Pinto (v), residenciado en Cúcuta, Los Patios, Casa Nº K-111-20B, Sector Bisarreal, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona que deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cedula de identidad. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado MELQUI FERNANDO CARVAJAL PINTO, manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, estando entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA