REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2006, siendo las una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7515-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la 06:30 horas de la tarde del día 16 de octubre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día lunes dieciséis (16) de octubre de 2006 a las 06:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES (43) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JUAN MANUEL ROJAS ALBERTO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública el defensor de Guardia Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Juez, siendo las 06:00 horas de la tarde, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7515-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto del abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JUAN MANUEL ROJAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Solicito que el Tribunal estime o no las circunstancias para calificar la flagrancia, y aún de que el Ministerio Público está solicitando el procedimiento abreviado propongo acuerdo reparatorio y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa Solicitud Fiscal. TERCERO: IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Librase la boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó siendo las 06:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
JUAN MANUEL ROJAS
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa 4C-7515-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PENAL 4C-7515-200
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal dicta resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sami Handam Suleiman
• IMPUTADO: JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742.
• DEFENSOR: Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares.
• DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem,
• VICTIMA: Meis´ Lenovo C.A..
DE LOS HECHOS
Siendo las 08:00 horas de la noche del día 16 de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Metropolitana CARRILLO RANCISCO, placa Nro 328, deja constancia que encontrándose de servicio de patrullaje a pie de prevención del delito y profilaxis en el centro de la ciudad, estando acompañado del efectivo Agente placa 2639 CACERES JOSE,… aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde fueron alertados por un ciudadano que salió de un local comercial MEIS LENOVO C.A., quedo identificado como WU CHAOYUE, de nacionalidad china de 32 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.201.836, quien solicitó auxilio policial ya que en su local comercial habían detenido a un ciudadano y un adolescente para el momento que sustraían un juguete eléctrico y ya habían alcanzado la acera frontal, por tal motivo nos internamos en el local fuimos recibidos por el ciudadano LIJIA WEN, de nacionalidad china de 18 años de edad, empleado del local como vigilante, residenciado en Torre F, piso 3 apartamento 3-2, teléfono 0414-736.84.17, titular de la cédula de identidad N° V- 15.847.584, y nos fueron entregados el ciudadano ROJAS JUAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido el 12-07-80, soltero, latonero, residenciado en el corozo sector la Trampa , casa sin número, titular de la cédula de identidad V- 15.847.584, y el adolescente MARLON YESID SERTAS, colombiano natural de Bucaramanga Colombia de 14 años de edad, nacido el 14-07-92, soltero, estudiante residenciado Sabaneta , casa sin número , indocumentado en el presente acto, así mismo nos fue entregado el objeto que los intervenidos trataban sustraer del local siendo un juguete tipo motocicleta policial de mecanismo eléctrico modelo KB20311, el cual el ciudadano WU CHAOYUTE, manifestó que tenía un valor comercial de doscientos mil bolívares, asimismo nos informo que con los intervenidos andaba una muchacha quien en un descuido logro escapar del local por tal motivo se notificó a los intervenidos y se informo al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, por el mayor y por el adolescente se le informó al fiscal Décimo Séptimo Abogado Carlos Carrero .
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem en perjuicio de la Meis Lenovo C.A. realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JUAN MANUEL ROJAS , impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional que lo exime del mismo.
En su oportunidad, el Defensor Pública Penal abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, expuso: “Solicito que el Tribunal estime o no las circunstancias para calificar la flagrancia, y aún de que el Ministerio Público está solicitando el procedimiento abreviado propongo acuerdo reparatorio y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa Siendo las 08:00 horas de la noche del día 16 de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Metropolitana CARRILLO RANCISCO, placa Nro 328, deja constancia que encontrándose de servicio de patrullaje a pie de prevención del delito y profilaxis en el centro de la ciudad, estando acompañado del efectivo Agente placa 2639 CACERES JOSE,… aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde fueron alertados por un ciudadano que salió de un local comercial MEIS LENOVO C.A., quedo identificado como WU CHAOYUE, ……, quien solicitó auxilio policial ya que en su local comercial habían detenido a un ciudadano y un adolescente para el momento que sustraían un juguete eléctrico……y nos fueron entregados el ciudadano ROJAS JUAN MANUEL, y el adolescente MARLON YESID SERTAS,….. el ciudadano WU CHAOYUTE, manifestó que tenía un valor comercial de doscientos mil bolívares, asimismo nos informo que con los intervenidos andaba una muchacha quien en un descuido logro escapar del local … se informo al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, por el mayor y por el adolescente se le informó al fiscal Décimo Séptimo Abogado Carlos Carrero .
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres y del acta de denuncia presentada por el ciudadano WU CHAOYUE, que corre al folio 4, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que sustraía del local comercial un juguete junto con otro ciudadano adolescente lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Metropolitana del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS.
2.- Al folio cuatro de la presente causa, corre inserta acta de denuncia rendida por el ciudadano WU CHAOYUE, propietario de la Empresa Meis Lenovo C.A. en la cual narra como sucedieron los hechos por el cual presentó la denuncia.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem en perjuicio de la Empresa MEIS LENOVO C.A.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem en perjuicio de la empresa MEIS´LENOVO C.A.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 16 de agosto de 2006 y del acta denuncia presentada por la ciudadano WU HCAOYUE, gerente de la empresa MEIS´LENOVO CA.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado que el imputado no aporto una dirección exacta de su residencia, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa Solicitud Fiscal. TERCERO: IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN MANUEL ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.847.584, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1980, profesión técnico comerciante, hijo Maria Esther Rojas Salcedo (v) y padre desconocido, residenciado en el Corozo, la Pampa, rancho de lata, cerca de Bodega el Rincón, teléfono de Ciro Alfonso Rojas Salcedo (tío) 0414-4248742, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo parte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Librase la boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA