REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las dos y diez horas de tarde (02:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa 4C-7614-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.450, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda Contreras (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, carrera 29, casa N° 63-85, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde del día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2006 a las 05:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTE HORAS (20) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, se encuentran en aparente buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue golpeado por el agente que supuestamente me encontró la droga, por otro agente que me golpeo en los genitales, que al verlos yo los reconozco y siento dolor por el oído derecho por el golpe que me dieron los funcionarios de la Policía del Estado Táchira. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como su defensor a la Abogada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.661, con domicilio procesal en la calle Toico, N° 2-80, segundo piso, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 04:00 horas de la tarde se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7614-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, querer declara y expuso: “En el momento en que nos iban a traer al Tribunal el oficial a cargo de nosotros, nos dijo que no podíamos tener comunicación con la gente de Santa Ana, llegamos y nos pasaron aquí arriba y nos hicieron la audiencia, bajamos como a la tres y media de la tarde y a mi no me habían llevado almuerzo y uno de los reclusos y un alguacil fue quien me paso el almuerzo y me encontré una colilla de cigarro y la coloque en el bolsillo derecho, cuando llegamos el policía no dijo nada, cuando llegamos a la comandancia de nuevo hizo pasar a dos de los reclusos primero y dijo que vamos a la requisa, abajo entre los escritorios de abajo, paso el primero y lo maltrato, salió y a lo que yo iba entrando me dijo a mi que pasara hacia el baño y en ese momento me pego una patada en la espalda y dijo que yo era carrero de él, por lo que yo había recibido la comida y agarro un palo de escoba y me comenzó a pegarme, en el momento me hizo quietarme toda la ropa y me agarro el pantalón y sacó delante mío los siete mil bolívares y una tarjeta del abogado y las partencias mías y tiro el short hacia un lado y la colilla de cigarro y dijo ahí hay droga y ahí fue cuando paso el otro y me pegó con un palo de metro y medio y me dejaron un rato, todos me insultaban, no me dejaban salir del baño, en ese momento me hicieron colocarme la camisa, las botas y los interiores y me sacaron, uno paso por el lado mío y me dio un puño en los genitales y salio burlándose y la droga a mi ni siquiera me la mostraron, yo no la tenía y el agarro el pantalón y lo tiro para un lado y me agarro por el pelo, cuando llegue arriba me recibieron los otros dos funcionarios de guardia y me propinaron como ocho o nueve golpes en la cara, cachetadas, uno se acerco con un cable y me lo acerco en los brazos y me dio un corrientazo, me hicieron desudar me revisaron de nuevo, los mismos me bajaron a golpes hasta un tigrito y me dejaron desnudo hasta las cuatro y media de la mañana, hasta que llegó un cabo y me paso la ropa, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, dejándose constancia de que ala pregunta 1.- ¿Cómo se llama el alguacil que le pasó la comida y como sabe que es alguacil? Respondió: No se el estaba abajo, estaba vestido de blanco como él que estaba allí parado. 2.- ¿Dígame las características del alguacil? Respondió: Era Flaco, de cara fina, de cabello corto, trigueño, como de treinta y cinco años. 3.- ¿De donde provino la comida? Respondió: De uno de los reclusos del CPO. 4.- ¿Cómo para que ese recluso le pasara la comida? Respondió: Todos estaban comiendo, menos yo y el recluso me dijo que si quería porque yo era el único que no estaba comiendo. 5.- ¿En el momento en que le pasaron la comida los policías del estado Táchira estaba allí? Respondió: Si estaban en el rincón, detrás de las escaleras. 6.- ¿Los otros compañeros que estaban con usted recibieron comida de los reclusos del CPO? Respondió: Solo yo recibí la comida y le Dirección de Seguridad y Orden Público a los demás. 7.- ¿Cómo los llevan para la requisa? Respondió: En fila. 8. ¿Quién iba adelante suyo y atrás suyo? Respondió: Solo revisaron a Anthony y a mí. 9.- ¿Consume usted droga? Respondió: Si consumo hierba, y a veces los químicos pero no cotidianamente. 10.- ¿Ha estado detenido por algún otro delito, si es afirmativa diga cual y por que Tribunal? Respondió: No quiero responder. La Juez interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Quién es la persona que llama como Anthony? Respondió: Bueno es otro que esta en la causa de ayer conmigo. 2.- ¿A que causa se refiere? Respondió: A la audiencia que estuvimos ayer, me trajeron detenido por un supuesto hurto y me dieron una medida. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, quien expuso: “En virtud de lo expuesto por mi defendido, se desprende que es una persona enferma consumidora y así se ha declarado, y en ningún momento delincuente, trabajador, quien vive en concubinato con una joven la cual esta embarazada y diciendo que niega haber adquirido esa droga, solicito por cuando dice haber sido agredido por funcionarios policiales reconocimiento medico forense a efecto de evidenciar posibles lesiones, en especial en el oído derecho. Por cuanto es consumidor eventual o casual solicito se practique examen medico psiquiátrico para determinar su condición. Por cuanto no existe posibilidad alguna de que se ausente o huya de la justicia, por cuanto es hijo en una familia establecida con principios morales, en la cual vive (actualmente vive con sus padres), trabaja con su padre ciudadano José Jairo Vega, ve de su futuro hijo y siendo que en el procedimiento ante el cual declaraba ayer en el que ocurrieron los hechos como consta en ese expediente, tan solo se encontraba en la puerta de la casa que fue allanada sin que tenga nada que ver en el hecho punible y siendo su presencia la única causa para haber sido detenido, razón por la cual supongo el Juez de la causa estimó prudente dictarle medida cautelar sustitutiva de la cual el ciudadano Jairo Alexander Vega tenía conocimiento lo que hace inverosímil que sabiendo que su padre estaba buscando boleta de excarcelación fuera a pensar en adquirir y consumir droga, solicito ante la ciudadana Juez se otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto que no se le otorgue tal beneficio sea mantenido en el centro en que está y no se ordene la encarcelación en el Centro Penitenciario de Santa Ana, por ultimo solicito copia simple del expediente, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.450, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda Contreras (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, carrera 29, casa N° 63-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.450, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda Contreras (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, carrera 29, casa N° 63-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de los defensores de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal solicitado por la defensa al imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS. QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora, de que se practique el examen medico psiquiátrico al imputado. SEXTO: Acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. SÉPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la presente causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:55 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS
IMPUTADO





ABG. MARIA CRISTINA VEGA URIBE
DEFENSORA PRIVADA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-7614-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO


San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA 4C-7387-06


Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Flor Maria Torres.
• IMPUTADOS: JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.450, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda Contreras (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, carrera 29, casa N° 63-85, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado María Cristina Veja Uribe
• DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios Agente ROMER MONTILVA, Marcos Cuevas Y Eduard Duran, adscritos a la Policía del Táchira, Departamento de Inteligencia, se encontraban realizando labores de traslada de detenido, y en el momento en que regresaban al reten policial, procedieron a hacer una inspección personal de rutina debido a que en el lugar de reclusión del circuito Judicial Penal, los procesados del Centro Penitenciario de Occidente, realizaron actos comunicativos lanzándose misivas elaboradas en papel que hacen presumir que pueden estar pasando sustancias prohibidas, por lo que se le solicito al ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, que iba a ser objeto de una inspección y se le indicó que exhibiera el contenido de los bolsillos de una bermuda azul que cargaba, negándose , continuándose con la inspección, y se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda, la cantidad de 3 envoltorios confeccionados de plástico, dos de color azul cerrado a nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presuntamente droga y uno de color blanco y azul contentivo de una sustancia pastosa de color beige con olor penetrante, presuntamente droga, reteniéndose la bermuda que vestía marca Geordi, talla L, notificándosele el estado de flagrancia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, el imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “En el momento en que nos iban a traer al Tribunal el oficial a cargo de nosotros, nos dijo que no podíamos tener comunicación con la gente de Santa Ana, llegamos y nos pasaron aquí arriba y nos hicieron la audiencia, bajamos como a la tres y media de la tarde y a mi no me habían llevado almuerzo y uno de los reclusos y un alguacil fue quien me paso el almuerzo y me encontré una colilla de cigarro y la coloque en el bolsillo derecho, cuando llegamos el policía no dijo nada, cuando llegamos a la comandancia de nuevo hizo pasar a dos de los reclusos primero y dijo que vamos a la requisa, abajo entre los escritorios de abajo, paso el primero y lo maltrato, salió y a lo que yo iba entrando me dijo a mi que pasara hacia el baño y en ese momento me pego una patada en la espalda y dijo que yo era carrero de él, por lo que yo había recibido la comida y agarro un palo de escoba y me comenzó a pegarme, en el momento me hizo quietarme toda la ropa y me agarro el pantalón y sacó delante mío los siete mil bolívares y una tarjeta del abogado y las partencias mías y tiro el short hacia un lado y la colilla de cigarro y dijo ahí hay droga y ahí fue cuando paso el otro y me pegó con un palo de metro y medio y me dejaron un rato, todos me insultaban, no me dejaban salir del baño, en ese momento me hicieron colocarme la camisa, las botas y los interiores y me sacaron, uno paso por el lado mío y me dio un puño en los genitales y salio burlándose y la droga a mi ni siquiera me la mostraron, yo no la tenía y el agarro el pantalón y lo tiro para un lado y me agarro por el pelo, cuando llegue arriba me recibieron los otros dos funcionarios de guardia y me propinaron como ocho o nueve golpes en la cara, cachetadas, uno se acerco con un cable y me lo acerco en los brazos y me dio un corrientazo, me hicieron desudar me revisaron de nuevo, los mismos me bajaron a golpes hasta un tigrito y me dejaron desnudo hasta las cuatro y media de la mañana, hasta que llegó un cabo y me paso la ropa, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, dejándose constancia de que ala pregunta 1.- ¿Cómo se llama el alguacil que le pasó la comida y como sabe que es alguacil? Respondió: No se el estaba abajo, estaba vestido de blanco como él que estaba allí parado. 2.- ¿Dígame las características del alguacil? Respondió: Era Flaco, de cara fina, de cabello corto, trigueño, como de treinta y cinco años. 3.- ¿De donde provino la comida? Respondió: De uno de los reclusos del CPO. 4.- ¿Cómo para que ese recluso le pasara la comida? Respondió: Todos estaban comiendo, menos yo y el recluso me dijo que si quería porque yo era el único que no estaba comiendo. 5.- ¿En el momento en que le pasaron la comida los policías del estado Táchira estaba allí? Respondió: Si estaban en el rincón, detrás de las escaleras. 6.- ¿Los otros compañeros que estaban con usted recibieron comida de los reclusos del CPO? Respondió: Solo yo recibí la comida y le Dirección de Seguridad y Orden Público a los demás. 7.- ¿Cómo los llevan para la requisa? Respondió: En fila. 8. ¿Quién iba adelante suyo y atrás suyo? Respondió: Solo revisaron a Anthony y a mí. 9.- ¿Consume usted droga? Respondió: Si consumo hierba, y a veces los químicos pero no cotidianamente. 10.- ¿Ha estado detenido por algún otro delito, si es afirmativa diga cual y por que Tribunal? Respondió: No quiero responder. La Juez interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Quién es la persona que llama como Anthony? Respondió: Bueno es otro que esta en la causa de ayer conmigo. 2.- ¿A que causa se refiere? Respondió: A la audiencia que estuvimos ayer, me trajeron detenido por un supuesto hurto y me dieron una medida.

La Defensora Pública Penal, Abogada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, expuso: En virtud de lo expuesto por mi defendido, se desprende que es una persona enferma consumidora y así se ha declarado, y en ningún momento delincuente, trabajador, quien vive en concubinato con una joven la cual esta embarazada y diciendo que niega haber adquirido esa droga, solicito por cuando dice haber sido agredido por funcionarios policiales reconocimiento medico forense a efecto de evidenciar posibles lesiones, en especial en el oído derecho. Por cuanto es consumidor eventual o casual solicito se practique examen medico psiquiátrico para determinar su condición. Por cuanto no existe posibilidad alguna de que se ausente o huya de la justicia, por cuanto es hijo en una familia establecida con principios morales, en la cual vive (actualmente vive con sus padres), trabaja con su padre ciudadano José Jairo Vega, ve de su futuro hijo y siendo que en el procedimiento ante el cual declaraba ayer en el que ocurrieron los hechos como consta en ese expediente, tan solo se encontraba en la puerta de la casa que fue allanada sin que tenga nada que ver en el hecho punible y siendo su presencia la única causa para haber sido detenido, razón por la cual supongo el Juez de la causa estimó prudente dictarle medida cautelar sustitutiva de la cual el ciudadano Jairo Alexander Vega tenía conocimiento lo que hace inverosímil que sabiendo que su padre estaba buscando boleta de excarcelación fuera a pensar en adquirir y consumir droga, solicito ante la ciudadana Juez se otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto que no se le otorgue tal beneficio sea mantenido en el centro en que está y no se ordene la encarcelación en el Centro Penitenciario de Santa Ana, por ultimo solicito copia simple del expediente, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios Agente ROMER MONTILVA, Marcos Cuevas Y Eduard Duran, adscritos a la Policía del Táchira, Departamento de Inteligencia, se encontraban realizando labores de traslada de detenido, y en el momento en que regresaban al reten policial, procedieron a hacer una inspección personal de rutina debido a que en el lugar de reclusión del circuito Judicial Penal, los procesados del Centro Penitenciario de Occidente, realizaron actos comunicativos lanzándose misivas elaboradas en papel que hacen presumir que pueden estar pasando sustancias prohibidas, por lo que se le solicito al ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, que iba a ser objeto de una inspección y se le indicó que exhibiera el contenido de los bolsillos de una bermuda azul que cargaba, negándose , continuándose con la inspección, y se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda, la cantidad de 3 envoltorios confeccionados de plástico, dos de color azul cerrado a nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presuntamente droga y uno de color blanco y azul contentivo de una sustancia pastosa de color beige con olor penetrante, presuntamente droga, reteniéndose la bermuda que vestía marca Geordi, talla L, notificándosele el estado de flagrancia.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido ocultando dentro de sus pertenencias (bermuda) la sustancia de color beige con olor penetrante, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Folio Tres, corre inserta acta policial en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS

Prueba de fecha 17 de Noviembre de 2006, efectuada a la evidencia incautada, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra resultó ser positivo para cocaína base (bazuko).

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se desprende las circunstancia en que fue hallada la sustancia incautada, y en segundo lugar, de la pruebe efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito es de prisión de ocho a diez años, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.450, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda Contreras (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, carrera 29, casa N° 63-85, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.450, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda Contreras (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, carrera 29, casa N° 63-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA