REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente a la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.212, nacido en fecha 07 de mayo de 1984, de 22 años de edad, hijo José Jairo Serrano (v) y Yolanda Aguilar (v), profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, con residencio en Santa Ana, Aldea La Blanquita, Caserío Santa Isabel, casa sin numero, de color anaranjada y puerta verde, cerca de la Escuela la Blanquita, teléfono 0416-1347393 (prima Jenny Hernández) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y a quien se dicto orden de captura en fecha 09 de noviembre de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. Seguidamente la Juez le informa al imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO y el imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que garantice las resultas del proceso y se remita la presente causa a la Fiscalía a fin de presentar el acto conclusivo, es todo” Acto seguido la Juez, impuso al imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo no me había presentado porque yo estaba en el Cuartel y yo no sabía, y cuando salí llegaron a casa de mi hermano unas citaciones y pensé que era un caso con un marido de una tía mía, que ocurrió cuando era menor de edad, y no me presenté por eso porque yo no quería demandarlo a él, yo pensaba que era por eso. Y con respecto al accidente ese día yo me iba a ir para mi casa y la carajita se monto en la moto y me dijo que le diera una vuelta, yo no quería ir y de bobo fui y en la esquina fue que vi el carro, yo me paré, el carro también y cuando yo arranqué el carro también arrancó, yo tenía que hacer el pare, pero yo le di porque el carro se había parado, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito que se le imponga medida cautelar a mi defendido de posible cumplimiento, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.212, nacido en fecha 07 de mayo de 1984, de 22 años de edad, hijo José Jairo Serrano (v) y Yolanda Aguilar (v), profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, con residencio en Santa Ana, Aldea La Blanquita, Caserío Santa Isabel, casa sin numero, de color anaranjada y puerta verde, cerca de la Escuela la Blanquita, teléfono 0416-1347393 (prima Jenny Hernández) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 09 de noviembre de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo” Se deja constancia que las partes manifestaron que deseaban renunciar al lapso de apelación. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Remítase las presentas actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 horas de la tarde.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR
IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6468-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Octubre de 2006
196° y 147°

Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.212, nacido en fecha 07 de mayo de 1984, de 22 años de edad, hijo José Jairo Serrano (v) y Yolanda Aguilar (v), profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, con residencio en Santa Ana, Aldea La Blanquita, Caserío Santa Isabel, casa sin numero, de color anaranjada y puerta verde, cerca de la Escuela la Blanquita, teléfono 0416-1347393 (prima Jenny Hernández) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de septiembre de 2004….., cuando la víctima Ana Juana Puentes Valencia, de 17 años de edad, circulaba como pasajera en el vehículo tipo motocicleta, conducido por el ciudadano José Jairo Serrano Aguilar, en la intersección reglamentada con la señal de “pare”, la cual fue desatendida por el mencionado ciudadano, conductor de la motocicleta, generando colisión con otro vehículo conducido por el ciudadano Orlando Carrillo, el cual ocasionó a la adolescente lesiones de carácter grave según informe del Médico Forense.

Así mismo, consta en actas que José Jairo Serrano Aguilar, a pesar de conocer la causa penal que sigue en su contra el Ministerio Público, y habiendo sido notificado mediante Telegrama entregado de acuerdo a lo señalado por Ipostel en la Dirección señalada, no se presentó a los llamados que hizo el Ministerio Público a objeto de recibirle declaración, evidenciándose la falta de voluntad del mismo, a los fines de someterse al proceso, razón por la cual se le impuso la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordenó la captura.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que garantice las resultas del proceso y se remita la presente causa a la Fiscalía a fin de presentar el acto conclusivo, es todo”

Acto seguido la Juez, impuso al imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo no me había presentado porque yo estaba en el Cuartel y yo no sabía, y cuando salí llegaron a casa de mi hermano unas citaciones y pensé que era un caso con un marido de una tía mía, que ocurrió cuando era menor de edad, y no me presenté por eso porque yo no quería demandarlo a él, yo pensaba que era por eso. Y con respecto al accidente ese día yo me iba a ir para mi casa y la carajita se monto en la moto y me dijo que le diera una vuelta, yo no quería ir y de bobo fui y en la esquina fue que vi el carro, yo me paré, el carro también y cuando yo arranqué el carro también arrancó, yo tenía que hacer el pare, pero yo le di porque el carro se había parado, es todo”

La Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito que se le imponga medida cautelar a mi defendido de posible cumplimiento, es todo”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, precalificado por el Ministerio Público es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años DE PRISIÓN, es por lo que se acuerda imponer al imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE JAIRO SERRANO AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.212, nacido en fecha 07 de mayo de 1984, de 22 años de edad, hijo José Jairo Serrano (v) y Yolanda Aguilar (v), profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, con residencio en Santa Ana, Aldea La Blanquita, Caserío Santa Isabel, casa sin numero, de color anaranjada y puerta verde, cerca de la Escuela la Blanquita, teléfono 0416-1347393 (prima Jenny Hernández) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 09 de noviembre de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo” Se deja constancia que las partes manifestaron que deseaban renunciar al lapso de apelación. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Remítase las presentas actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-6468-05