REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes diecisiete (17) de Octubre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6438-06 y 4C-6847-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.779, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 31-A Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-7171343, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, los Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público, Abogados HENRY FLORES RONDON Y JEAN CARLOS VINCI, el imputado OSCAR JOSE VILLAMIZAR CONTRERAS, la defensora pública penal, Abogado YADIRA MOROS, en representación de la abogada MARIA TERESA TORRES, en razón del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, y la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, víctima en la presente causa. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES RONDON, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado JEAN CARLOS VINCI, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENIDLE RAMÓN DE VILLAMIZAR, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada YADIRA MOROS, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y a la víctima y una vez escuchados a los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, ya nosotros estamos viviendo juntos, estamos bien, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES, quien expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado YEAN CARLOS VINCI, quien expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.779, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 31-A Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-7171343, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rosa Benilde Ramón, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Oscar Damián Villamizar Ramón, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Yohan Ruiz y Hipólito Blanco, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del funcionario Marcos Aranda, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Médico Forense, Iván Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios Ramón Ferreira y Raúl Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.779, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 31-A Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-7171343, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DOS (02) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusada la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Rosa Benidle Ramón de Villamizar, 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianito Medarda Piñero, 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y 5.- Someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2, 3, 6 y 7 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 27 de marzo de 2006. Líbrese oficio al Delegado de Prueba. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 03:30 horas de la tarde.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. HENRY FLORES RONDÓN
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. YEAN CARLOS VINCI
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




OSCAR JOSE VILLAMIZAR CONTRERAS
IMPUTADO



ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL


ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR
VICTIMA




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6438-05
4C-6847-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6438-05-6847-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-4C-6438-05-6847-06, este Tribunal pasa a dictar resolución

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados YEAN CARLOS VINCI Y HENRRY FLORES RONDON
• IMPUTADO: VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.779, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 31-A Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-7171343.
• DEFENSORA: Pública Penal Abogada YADIRA MOROS.
• DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
• VICTIMA: ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Córdoba, cuando recibieron reporte vía radio fónica indicándoles que se trasladaran a la calle 12 entre carreras 1 y 2 del barrio Santa Teresa de Santa Ana, donde al parecer un ciudadano estaba alterando el orden público. Al llegar al lugar antes indicado visualizaron a un ciudadano forcejeando con una ciudadana y a un joven tratando de separarlos, por lo que procedieron a interceptarlos, al ser entrevistada la ciudadana Rosa Benilde Ramón, la misma manifestó que éste era su cónyuge y la quería golpear porque ella no le permite la entrada a la casa ya que siempre llega tomado y arremete en su contra, por lo que procedieron a practicar su detención.


En fecha 03 de octubre de 2005, a Villamizar Contreras Oscar José, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la comisaría policial sur, en momentos cuando se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el Sector Santa Teresa, en la calle 12, casa numero 31, Santa Ana, Municipio Tórbes, cuando visualizaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando la ciudadana que el mismo era su concubino, y que la estaba golpeando y la había amenazando con un cuchillo, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Córdoba, donde quedó identificado como Oscar José Villamizar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES RONDON, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.
El representante del Ministerio Público Abogado YEAN CARLOS VINCI, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENIDLE RAMÓN DE VILLAMIZAR, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, e igualmente ofrecieron el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rosa Benilde Ramón, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Oscar Damián Villamizar Ramón, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Yohan Ruiz y Hipólito Blanco, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del funcionario Marcos Aranda, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Médico Forense, Iván Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios Ramón Ferreira y Raúl Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, impuesto del precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso manifestó “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abogada YADIRA MOROS, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y a la víctima y una vez escuchados a los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, es todo”.

Estando presente la victima ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, se le cede el derecho y expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, ya nosotros estamos viviendo juntos, estamos bien, es todo”

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES, quien expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado YEAN CARLOS VINCI, quien expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR. que la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

Declaración de la ciudadana Rosa Benilde Ramón, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Oscar Damián Villamizar Ramón, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Yohan Ruiz y Hipólito Blanco, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del funcionario Marcos Aranda, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Médico Forense, Iván Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios Ramón Ferreira y Raúl Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido del acta que el imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, imponiéndo al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Rosa Benidle Ramón de Villamizar, 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianito Medarda Piñero, 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y 5.- Someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2, 3, 6 y 7 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.779, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 31-A Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-7171343, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rosa Benilde Ramón, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Oscar Damián Villamizar Ramón, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Yohan Ruiz y Hipólito Blanco, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración del funcionario Marcos Aranda, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Médico Forense, Iván Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios Ramón Ferreira y Raúl Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.779, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 31-A Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-7171343, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA BENILDE RAMÓN DE VILLAMIZAR, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DOS (02) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusada la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Rosa Benidle Ramón de Villamizar, 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianito Medarda Piñero, 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y 5.- Someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 2, 3, 6 y 7 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 27 de marzo de 2006. Líbrese oficio al Delegado de Prueba.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman..




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA