REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del octubre de 2006, siendo las 10:50 horas de la mañana, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente el imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en EL Barrio El Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón Vivas Gómez, casa N° 0-86, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, y a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en la causa 4C-911-01, en fecha 04 de Marzo de 2005, en razón de que no compareció injustificadamente la celebración de la audiencia preliminar, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006 y en la causa 4C-1076-06, en fecha 14 de agosto de 2006. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, el imputado JOSE VIRGILIO APARICIO CARRERO. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a igual medida en el Tribunal Tercero de Control, en el cual se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se ordene el traslado del imputado a la medicatura Forense a fin de que se le practique el examen medico psiquiátrico, es todo” Acto seguido el Ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo soy consumidor de droga, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Solicito se le practique examen psiquiátrico, ya que el mismo ha sido solicitado en la etapa investigativa, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de martes catorce (14) de noviembre a las 09:30 horas de la mañana. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en El Barrio el Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón Vivas Gómez, casa N° 0-86, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, impuesta en fecha 14 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha en la causa 4C-911-01, en fecha 04 de Marzo de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006 y en la causa 4C-1076-06, en fecha 14 de agosto de 2006. CUARTO: Se acuerda el Traslado del imputado a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicado el reconocimiento medico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO CONTROL
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE VIRGILIO APARICIO CARRERO
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-911-01
4C-1076-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en EL Barrio El Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón vivas Gómez, casa N° 0-86, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 19 de julio de 2005, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Constando en las actuaciones, que el día 27 de julio de 2001, siendo las 11:45 horas de la noche, el funcionario policial Agente Jhonny Enrique Lugo vivas, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraba efectuando labores de patrullaje por la vereda 5 del Barrio Las Margaritas, cuando visualizó a dos ciudadanos a los cuales les realizó la inspección y registro corporal, encontrándosele al ciudadano José Virgilio Aparicio Carrero, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de un envoltorio de droga, procediéndose a la a la detención preventiva del mismo, así como a la incautación de la presunta droga.
En virtud de tales hechos, en fecha 30 de Julio de 2001, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual se desestimo la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose la audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2004 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, solicitando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público al Tribunal se revoque la medida cautelar impuesta en fecha 30-07-2001.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal revocó la medida cautelar impuesta en fecha 30-07-2004 y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, librándose las respectivas ordenes de aprehensión.
En fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal celebró audiencia especial para oír al imputado José Virgilio Aparicio Carrero, en virtud de la orden de aprehensión, en la cual se decidió decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó sin efecto la orden de captura decretada por el Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004.
En fecha 09 de junio de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de julio de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de septiembre de 2005 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de septiembre de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de la suspensión de días de despachos, comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, fijándose nueva celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de noviembre de 2005 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, acordando el Tribunal resolver por auto separado.
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta y ordenó librar las respectivas ordenes de aprehensión en contra del imputado Virgilio Aparicio Carrero.
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa y resolvió revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 y acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 09 de noviembre de 2005 y a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicado reconocimiento médico psiquiátrico.
En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 03 de julio de 2006, a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 03 de julio de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de agosto de 2006 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de agosto de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, solicitando la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 9 de octubre 2006, fecha fijada para la Celebración de la Audiencia Especial para mantenimiento o no de la Privación Judicial del inmutado de autos, la abogado Rossilse Omaña solicito el derecho de palabra y expuso: Visto que contra mi defendido cursa causa Nro 4C-911/2001, la cual es por el mismo delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pide se acumulen de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oído lo solicitado acordó acumular la causa Nro 4C-1076/01 a la causa Nro 4C-911/01 y fijó la audiencia especial para el día 11 de octubre a las 8;30 de la mañana
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
La Fiscal Undécimo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que el mismo se encuentra sujeto a medida de privación por el Tribunal Tercero de Control, en el cual se le sigue causa por el delito de Ocultamiento ……. Tribunal observa que el imputado de autos se ha mostrado contumaz en el presente proceso, lo cual se desprende de las resultas de las boletas de citación que han sido libradas y a su vez diligenciadas por los alguaciles en la dos causa que cursan port ante este Tribunal, aunado a que no esta cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal, lo cual fue verificado en los Libros Presentaciones del este Tribunal, configurándose el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades por la inasistencia injustificada del imputado de autos.
En consecuencia esta juzgadora considera ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en EL Barrio El Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón Vivas Gómez, casa N° 0-86, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: MANTINE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en EL Barrio El Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón Vivas Gómez, casa N° 0-86, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa No. 4C-1076-01- 911-2001