REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 4C-7487-06.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7487-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0871-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano CLOFE RAMONA BERMUDEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.206.831, residenciado en Colinas del Táchira calle 6 casa 95, Municipio Cárdenas Teléfono 0416-4735386 del Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, Denuncia de fecha 14 de agosto de 2006, formulada por el ciudadano CLOFE RAMONA BERMUDEZ ARAQUE, ya identificada, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en la que manifiesta: “ Yo vengo a denunciar a unos vecinos que son esposos ella se lama ANA SUDILIN PINEDA NOVOA y a su esposo pero no sé como se llama él, ellos viven en la calle 1 de Colina del Táchira casa 21 yo los denunció por daños materiales a mí vehículo.
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano CLOFE RAMONA BERMUDEZ ARAQUE, se refieren a actos que pueden ser encuadrados dentro del tipo penal previsto en el Articulo 473 del Código Penal, sin embargo, el precepto aplicable, establece que el mismo solo será castigado a instancia de parte, es decir, previa presentación de querella, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Ministerio Público, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada
en los delitos de instancia de parte agraviada….”
Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:
“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”
“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”
“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima debe presentar querella en contra de los agraviantes, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7486-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0871-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, donde figura como victima el ciudadano CLOFE RAMONA BERMUDEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.206.831, residenciado en Colinas del Táchira calle 6 casa 95, Municipio Cárdenas Teléfono 0416-4735386 del Estado Táchira., Estado Táchira., conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA