REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2006.
196º y 147º

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. ANDREÍNA TORRES
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
DEFENSOR: ABG. MARÍA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito No. T-0038-06, de fecha 13 de Octubre de 2006, suscrita por el C/1ro. Gustavo Quiroz, en la que deja constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm), encontrándose de servicio en el Puesto de Tàriba de la Jurisdicción del Municipio Cárdenas, se trasladó a la Avenida Antonio José de Sucre adyacente a la intersección de la Avenida Libertador, sector La Machirí, Municipio Cárdenas, donde constató que allí había ocurrido un Arrollamiento de Peatón con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 pm), el conductor del vehículo implicado en el arrollamiento quedó identificado como DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, al momento de ser identificado presentó fuerte aliento etílico, los ojos enrogesidos, palabras enredadas y entrecortadas y movimientos tambaleantes al caminar, a su vez tenía una actitud intransigente y agresiva. De dicho accidente quedó identificada la víctima como JOSÈ HUMBERTO CALDERÓN MORA, Funcionario Público, adscrito a la Policía del Táchira, siendo trasladado el mismo al Centro Clínico El Samán de esta ciudad.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Marzo de 1964, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.211.739, abogado, residenciado en la calle Valle Lindo, No. 8-95, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN MORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN MORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar señalando que : “El día de ayer permanecí durante todo el día trabajando en mi oficina así como en la sede de este Tribunal y debido a que pronto voy a tener la celebración de un juicio oral y público bastante complejo, aproximadamente como a las siete de la noche (07:00 pm), me trasladé conjuntamente con la Doctora Marbella Moreno hasta su casa de habitación ubicada en la Avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal y estuvimos allí estudiando lo que vamos a plantear el día de ese juicio, dicha reunión se prolongó aproximadamente hasta las diez de la noche (10:00 pm), cuando decidí retirarme para mi residencia ubicada en la población de Tucapé, calle Valle Lindo, Municipio Cárdenas de este Estado, cuando pasaba a la altura donde se comunica la Avenida Libertador con la Autopista, un poco antes, de manera sorpresiva sentí un golpe en la parte delantera de mi vehículo, sentí un impacto, inmediatamente me paré con el vehículo y procedí a bajarme del mismo, pero inmediatamente me cayeron y me agarraron dos (02) Funcionarios Policiales y me tiraron al piso con la boca hacia abajo y procedieron a detenerme y ellos mismos me dijeron que había arrollado a uno (01) de sus compañeros; en ese momento llamaron también otra Comisión de la Policía y se presentó una Patrulla del BAE conformada por aproximadamente diez (10) Policías uniformados, entre todos me gritaban, me empujaban y me golpeaban y me montaron en la Patrulla, una vez en la Patrulla continuaron dándome golpes, el rojo en la cara son los golpes y también en la espalda, me pareció una manera muy violenta del actuar de los Agentes Policiales porque si bien es cierto la persona que resultó lesionada es un compañero de ellos y entiendo su solidaridad, con el mismo pienso que no es la manera correcta como debe comportarse un Funcionario Policial y menos aún cuando ellos eran aproximadamente diez (10) o doce (12) Policías, me parece un abuso de autoridad por parte de ellos, ya que en ningún momento les hice resistencia y menos lo iba a hacer viendo tantos Agentes, dice el Funcionario de Tránsito que yo presentaba una actitud agresiva , sin embargo, puede leerse también de las actas procesales que el Funcionario de Tránsito llegó aproximadamente media hora después y ya me tenían detenido en el vehículo, es decir, no tuve comunicación en ningún momento con ese Funcionario, una vez en la Patrulla llegué a pensar que los Agentes me iban a matar, porque su actitud era tan agresiva y tan violenta con odio que yo realmente quedé sorprendido, verdaderamente ciudadano Juez yo lamento lo que ha ocurrido con este ciudadano porque ellos están prestando un servicio de cuidado con quienes aquí vivimos y quiero prestar toda la colaboración necesaria a los fines de que este Funcionario Policial se recupere satisfactoriamente, en el sentido de que sé que ellos gozan de un servicio seguro, puedo ayudarlo económicamente y estoy dispuesto a hacerlo; una de las razones que pudo ayudar a que ocurriera ese accidente, esa es una vía rápida, yo iba despacio , iba a cuarenta (40) kilómetros, que los vehículos que vienen lo encandilan a uno, yo no ví los obstáculos, ellos se visten de negro, no tenían chaleco que permitiera visualizarlos de cualquier manera, soy abogado, mi trabajo es aquí, no tengo intención de sustraerme del proceso, que se me imponga una Medida Cautelar que no sea tan gravosa, que cualquier caución que pudiera ser económica podría utilizarla para ayudar al muchacho, es todo”. Seguidamente la Representante Fiscal le preguntó: “1.- ¿Usted había ingerido bebidas alcohólicas ese día? A la que respondió: “No ingerí Doctora”, 2.- ¿Diga si en anteriores oportunidades ha estado usted involucrado con accidentes de tránsito con lesionados donde usted haya sido el conductor? A la que respondió: “Hace como tres (03) años, pero hubo solamente daños materiales, ese accidente fue saliendo de la Pescadería, en la Marginal del Torbes, Madre Juana”, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez, oída la exposición de mi defendido y de la Fiscal del Ministerio Público, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario; en cuanto a la Calificación de Flagrancia, no está claro quien lo detuvo, parece ser la Comisión de Tránsito, mi defendido dice que fue la Comisión Policial y el Grupo BAE; en cuanto a la Medida Cautelar, estamos de acuerdo con la Fiscal del Ministerio Público, optamos por una (01) presentación periódica, puede estar en peligro la integridad física del Doctor y hay Funcionarios que están oyendo esta Audiencia; que en el transcurso de la investigación se haga una (01) Inspección Ocular por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más o menos a esa hora, en cuanto a la luz artificial por parte de CADELA, en cuanto a la penumbra; con respecto al Acta de Tránsito Terrestre habla de referencia, si esas Alcabalas hablan de conos, pero no tienen la fosforescencia, es anaranjado pero no fosforescente para la noche; nuestro defendido está consciente de qué fue lo que pasó, esperamos la pronta recuperación de esa persona; que en el dossier se presente la valoración médica de la persona víctima y de mi defendido. El Abogado Luís Ernesto Bermón Rey, señala: Primero que nada aceptar lo ocurrido, todos sabemos que los accidentes de tránsito no son de voluntad, lo primero que tendría que verse es si esa Alcabala tiene el permiso requerido, otorgado por el Ministerio de Justicia y si cumplen con lo que determina la norma, qué distancia, colores específicos, antes existe un túnel que también es oscuro, la doctora alega que Quiroz dice que las lesiones son graves, pero Quiroz no es médico, una Funcionaria de un intento, todos sabemos que el intento no constituye delito para la Resistencia a la Autoridad, me manifestó que fue arrodillado, no es desconocimiento que los Policías muchas veces abusan de su autoridad, mi defendido se está denunciando como víctima de los Funcionarios, sería bueno que sean citados todos a declarar para buscar la verdad, pedimos ya que él acepta eso por la parte del accidente una medida de presentación, estableciendo de que él también es víctima de la amenaza que le hicieron y en caso que se determine la libertad con presentación, que sea dejado en libertad desde el mismo Tribunal y en caso de que tenga que ir a la Policía, que no sea esposado, él al alegar su defensa, lo que hicieron fue agredirlo, cada vez que se le reclama un derecho a los Funcionarios Policiales, es el de Resistencia a la Autoridad, solicitan que se aperture una averiguación por la agresión a que fue sometido, es todo”


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que, según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito No. T-0038-06, de fecha 13 de Octubre de 2006, suscrita por el C/1ro. Gustavo Quiroz, en la que deja constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm), encontrándose de servicio en el Puesto de Tàriba de la Jurisdicción del Municipio Cárdenas, se trasladó a la Avenida Antonio José de Sucre adyacente a la intersección de la Avenida Libertador, sector La Machirí, Municipio Cárdenas, donde constató que allí había ocurrido un Arrollamiento de Peatón con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 pm), el conductor del vehículo implicado en el arrollamiento quedó identificado como DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, al momento de ser identificado presentó fuerte aliento etílico, los ojos enrogesidos, palabras enredadas y entrecortadas y movimientos tambaleantes al caminar, a su vez tenía una actitud intransigente y agresiva. De dicho accidente quedó identificada la víctima como JOSÈ HUMBERTO CALDERÓN MORA, Funcionario Público, adscrito a la Policía del Táchira, siendo trasladado el mismo al Centro Clínico El Samán de esta ciudad.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que conducía por la Avenida Antonio José de Sucre adyacente a la intersección de la Avenida Libertador, sector La Machirí, Municipio Cárdenas ocasionando un Accidente de Tránsito con saldo de una (01) persona lesionada arrollada por el mismo, igualmente al tomarle su identificación presentó actitud intransigente y agresiva, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN MORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN MORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, suscrita por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido detenido en el momento que se encontraba circulando por la Avenida Antonio José de Sucre adyacente a la intersección de la Avenida Libertador, sector La Machirí, Municipio Cárdenas ocasionando un Accidente de Tránsito con saldo de una (01) persona lesionada arrollada por el mismo, igualmente al tomarle su identificación presentó actitud intransigente y agresiva.

Igualmente, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, por ser un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Marzo de 1964, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.211.739, abogado, residenciado en la calle Valle Lindo, No. 8-95, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN MORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Colaborar con el ciudadano lesionado en lo necesario para su recuperación, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN MORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Marzo de 1964, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.211.739, abogado, residenciado en la calle Valle Lindo, No. 8-95, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CALDERÓN MORA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Colaborar con el ciudadano lesionado en lo necesario para su recuperación, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así mismo, remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que se abra averiguación, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
SECRETARIA
Causa No. 3C-7657-06