REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2006.
196º y 147º

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. ANDREÍNA TORRES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: ELKIN OMAR MORA QUINTERO
DEFENSOR: ABG. MARÍA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Según Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2006, suscrita por el Cabo 1ro. José de Jesús Martínez Castellanos, adscrito a la Comisaría Policial Sur del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, deja constancia de que ese mismo día, encontrándose efectuando un recorrido por el sector de la calle 9, donde se realizaba la Elección de la Reina del Festival Campesino del Piñal 2006, en compañía del Distinguido Ramón Alirio Méndez Durán, cuando fueron llamados por varios ciudadanos que estaban en el sector, indicándoles que en la carrera 8 y 9 frente al Campo Deportivo del Municipio Fernández Feo había un ciudadano agrediendo a otro, trasladándose a dicho lugar logrando observar a un (01) ciudadano que tenía en sus manos un trozo de madera (guada) con el cual estaba agrediendo, por lo que procedieron a someterlo preventivamente a lo que opuso resistencia, teniendo que utilizar la fuerza para introducirlo a la Unidad, siendo trasladado al Comando Policial, quien quedó identificado como ELKIN OMAR MORA QUINTERO, así mismo, se trasladó a la persona agraviada al Centro de Salud, diagnosticándole la Doctora de Guardia Traumatismo directo en tórax posterior a nivel lumbar, quedando identificado como JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ELKIN OMAR MORA QUINTERO, Colombiano, natural de Toledo, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.271.858, mecánico, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Alí Primera, No. A-32, Taller de Maquinaria, donde está el único Liceo grande, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELKIN OMAR MORA QUINTERO, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar señalando que: “Se formó un problema con los muchachos, yo me metí a defenderlos, pero cargábamos un pedazo de cartón, no fue con una guadua, en el momento si llegaron los Funcionarios, nos llevaron a todos, me dejaron fue a mi, ellos salieron y después se vinieron, me dejaron allá adentro, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “La Defensa solicita se revisen las actuaciones a objeto de determinar si se cumplieron los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que, Según Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2006, suscrita por el Cabo 1ro. José de Jesús Martínez Castellanos, adscrito a la Comisaría Policial Sur del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, deja constancia de que ese mismo día, encontrándose efectuando un recorrido por el sector de la calle 9, donde se realizaba la Elección de la Reina del Festival Campesino del Piñal 2006, en compañía del Distinguido Ramón Alirio Méndez Durán, cuando fueron llamados por varios ciudadanos que estaban en el sector, indicándoles que en la carrera 8 y 9 frente al Campo Deportivo del Municipio Fernández Feo había un ciudadano agrediendo a otro, trasladándose a dicho lugar logrando observar a un (01) ciudadano que tenía en sus manos un trozo de madera (guada) con el cual estaba agrediendo, por lo que procedieron a someterlo preventivamente a lo que opuso resistencia, teniendo que utilizar la fuerza para introducirlo a la Unidad, siendo trasladado al Comando Policial, quien quedó identificado como ELKIN OMAR MORA QUINTERO, así mismo, se trasladó a la persona agraviada al Centro de Salud, diagnosticándole la Doctora de Guardia Traumatismo directo en tórax posterior a nivel lumbar, quedando identificado como JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo se encontraba en el sector de la carrera 8 y 9 frente al Campo Deportivo del Municipio Fernández Feo agrediendo a otro ciudadano con un trozo de madera (guada), por lo que Funcionarios Policiales procedieron a someterlo preventivamente a lo que opuso resistencia, teniendo que utilizar la fuerza para introducirlo a la Unidad, siendo trasladado al Comando Policial., por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ELKIN OMAR MORA QUINTERO, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que no merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Policiales.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido detenido en el momento que el mismo se encontraba en el sector de la carrera 8 y 9 frente al Campo Deportivo del Municipio Fernández Feo agrediendo a otro ciudadano con un trozo de madera (guada), por lo que Funcionarios Policiales procedieron a someterlo preventivamente a lo que opuso resistencia, teniendo que utilizar la fuerza para introducirlo a la Unidad, siendo trasladado al Comando Policial.

Igualmente, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, por ser un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELKIN OMAR MORA QUINTERO, Colombiano, natural de Toledo, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.271.858, mecánico, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Alí Primera, No. A-32, Taller de Maquinaria, donde está el único Liceo grande, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No tener contacto, ni agredir ni física ni verbalmente al ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELKIN OMAR MORA QUINTERO, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELKIN OMAR MORA QUINTERO, Colombiano, natural de Toledo, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.271.858, mecánico, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Alí Primera, No. A-32, Taller de Maquinaria, donde está el único Liceo grande, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No tener contacto, ni agredir ni física ni verbalmente al ciudadano JUAN AGUSTÍN MENESES BOADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa No. 3C-7656-06