REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2006.
196º y 147º.

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. ANDREÍNA TORRES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA
DEFENSOR: ABG. MARÍA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de Octubre de 2006, siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche (08:55 pm), el Funcionario Policial Agente Leonardo Mansilla, deja constancia de que siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 pm) de ese mismo día, se encontraba en compañía del Agente Jhan Narváez, específicamente en el Punto de Control en la Avenida 19 de Abril, cruce con la Avenida Lucio Oquendo, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a alta velocidad en una moto de color amarillo, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo que apagara la moto y les mostrara sus documentos a lo cual tomó una conducta ofensiva y grosera, negando a identificarse y a la vez tomó una actitud grosera y vociferando en voz alta palabras obscenas, por lo que procedieron a llamar a Emergencia 171 a fin de que los comunicara con el cubículo de la Policía del Táchira, para que les brindaran apoyo, seguidamente se hizo presente la Unidad P-192, quien les ayudó con el traslado de dicho ciudadano a la Comandancia General de Poli-Táchira, por lo cual le indicamos a dicho ciudadano que estaba detenido por Resistencia a la Autoridad y faltarle el respeto a los efectivos policiales, el mismo quedó identificado como HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA, identificado en autos, igualmente la moto que conducía quedó retenida .

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA, Venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.346.851, nacido el día 17 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Pinto Salinas, casa No. 1-52, más arriba del Hiper Garzón, por la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Eran como las cuatro de la tarde (04:00 pm) , yo me desplazaba con la moto por la Avenida Lucio Oquendo, yo iba para mi lugar de trabajo, tengo dos (02) puestos de ropa, ya había pasado la Alcabala, cuando ellos me volvieron a llamar, anteriormente habían dos (02) Policías que me habían apartado las franelas, ya había pasado la Alcabala y el Policía me dijo que le entregara la documentación, me dijo “que me entregue la documentación”, me bajé de la moto, él me dice que le entregara los papeles , le dije que me disculpara que esa no era la manera, yo había sido supervisor del Táchira Bonito, llamaron a una Unidad, me fuí detrás con la moto mía y llegamos al Comando, me paré y hablé con el Inspector Belandria, me dijo que eso era una multa, cuando vuelvo a entrar al Comando me dicen que estoy detenido por Resistencia a la Autoridad, le dije al Inspector por qué si no me metieron en una Patrulla, si era verdad yo no tenía el casco puesto, ellos me dijeron palabras obscenas y yo les dije otras, yo lo único que les dije que yo no soy ningún balandro, usted parece un balandro, eso fue todo lo que yo le dije, los papeles ellos se los llevaron, no me montaron en una Patrulla, le dije que si era verdad, yo lo llevaba ahí, porque me dolía la cabeza, le dije Inspector cuánto será la multa en tránsito, yo estaba esperando eso, quisiera que la motico me la entregaran, yo tengo un puesto de ropa, pago un crédito de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo) , es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Solicito el examen de las actuaciones a objeto de determinar si efectivamente se cumplieron con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que de acuerdo al hecho investigado, cuya pena no excede del límite máximo, se aplique una Medida Cautelar, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 13 de Octubre de 2006, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 pm) de ese mismo día, el Funcionario Agente Leonardo Mansilla, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se encontraba en compañía del Agente Jhan Narváez, específicamente en el Punto de Control en la Avenida 19 de Abril, cruce con la Avenida Lucio Oquendo, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a alta velocidad en una moto de color amarillo, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo que apagara la moto y les mostrara sus documentos a lo cual tomó una conducta ofensiva y grosera, negando a identificarse y a la vez tomó una actitud grosera y vociferando en voz alta palabras obscenas, por lo que procedieron a llamar a Emergencia 171 a fin de que los comunicara con el cubículo de la Policía del Táchira, para que les brindaran apoyo, seguidamente se hizo presente la Unidad P-192, quien les ayudó con el traslado de dicho ciudadano a la Comandancia General de Poli-Táchira, por lo cual le indicamos a dicho ciudadano que estaba detenido por Resistencia a la Autoridad y faltarle el respeto a los efectivos policiales, el mismo quedó identificado como HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA, identificado en autos, igualmente la moto que conducía quedó retenida .

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando éste circulaba en una motocicleta a alta velocidad, por lo cual le solicitaron su documentación, a lo que respondió con una actitud altanera y grosera, procediendo los Funcionarios a trasladarlo a la sede de la Comandancia General de Politáchira, quedando detenido, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido detenido en el momento que circulaba una motocicleta a alta velocidad, por lo que Los Funcionarios de Politáchira le solicitaron que se detuviera y les enseñara los documentos, a lo que respondió de manera altanera y grosera, procediendo a trasladarlo a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, indicándole que quedaba detenido.
Igualmente, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 al ciudadano HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA, Venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.346.851, nacido el día 17 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Pinto Salinas, casa No. 1-52, más arriba del Hiper Garzón, por la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No tener relaciones agresivas con ninguna Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HEBER ANTONIO PATIÑO MOLINA, Venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.346.851, nacido el día 17 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Pinto Salinas, casa No. 1-52, más arriba del Hiper Garzón, por la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No tener relaciones agresivas con ninguna Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIO
Causa No. 3C-7655-06