REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Seis de Octubre de Dos mil Seis

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A DECRETAR Y MEDIDAD A IMPONER

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, en su carácter de Fiscal Terecero del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al aprehendido ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código Penal. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, la defensor publico abg. Doricely Delgado, y el imputado de autos. Este Tribunal para decidir, observa:
Hechos que se Atribuyen
En fecha 05 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:45 de la mañana5:45 pm, unos funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, encontrándose de servicio por la zona de barrio obrero, se percataron que en local juventinos ubicado en la calle 11 con 22 se encontraba una aglomeración de personas, al acercarse un ciudadano indica que fue golpeado por otro ciudadano en la cabeza con una botella, lo que le ocasiono una herida por la que sangraba….detuvieron al ciudadano que fue señalado como presunto autor por el ciudadano agraviado y un testigo…procedieron a solicitarle los documentos pero el ciudadano le arrojo un vaso de cerveza a uno de los funcionarios actuantes..y salio corriendo dándose a la fuga, siendo aprehendido a unos metros del local…le realizaron una inspección personal y no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como BLANCO CHACON DANIEL FRANCISCO.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código Penal . Realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó al ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código Penal, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código Penal, que “NO, NO deseo declarar”
La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Abg. Doricely Delgado quien expuso: ““Oído lo manifestado por mi defendido, me adhiero al pedimento fiscal de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, y vistas las lesiones sufridas solicito se le ordene la práctica de un reconocimiento médico a mi cliente, seguidamente solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el aprehendido ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 05 de Octubre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva del Ciudadano imputado: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. (folio 3y4)
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano (victima) GUERRERO CESAR GIOVANNI (FOLIO 5)
3.-Entrevista tomada al ciudadano CHACON CAMPAZ JHON RACHS (FOLIO 6)

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código Penal como lo ha precalificado el Ministerio Público.



DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día cinco de Octubre de de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código, es el autor o participe de los hechos, lo cual se evidencia del Acta Policial levantada por los efectivos actuantes, denuncia y entrevista ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen la norma del artículo 256 ejusdem.
Asimismo, considera quien aquí decide aprehendido ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código precalificación presentada por el Ministerio Público y Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.



DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del aprehendido el ciudadano: DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.392.575 nacido el 28/03/1985, residenciado en la Ermita, calle 13 con carrera 4, apartamento 8, Edificio Pernia García de este Municipio y Estado. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 en su encabezamiento del Código, ; imponiendo como condiciones las siguientes: 1) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días, específicamente ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, a la victima, y al domicilio de la misma; 3) Prohibición de consumir algún tipo de bebida alcohólica mientras se encuentre abierta la presente causa.

TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad.
CUARTO: Se remite al imputado a la Medicatura Forense a fin de realizarle exámenes generales por cuanto el mismo agrego que había sido agredido por los funcionarios que realizaron su captura. A fin de que se deje constancia de lo alegado por el imputado, y que los resultados de los mismos sean remitidos a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente actuación a la Fiscalia VIGESIMA a fin de que realice la correspondiente averiguación por el maltrato sufrido por el imputado de parte de los funcionarios que realizaron su captura. En salvaguarda de sus derechos como ser humano, por ser esta la fiscalia encagada de esta materia.
Déjese copia en el archivo del Tribunal



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIA
Asunto Principal: 2C-7089/06