REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Seis de Octubre de Dos mil Seis

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A DECRETAR Y MEDIDAD A IMPONER

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado OLIVO DE LA CRUZ VIVAS, este Tribunal para decidir observa:

Hechos que se Atribuyen

En fecha 04 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:50 de la noche, a través de reporte varios efectivos de la Policía del Estado Táchira, se dirigieron vía al cementerio Municipal del Municipio Fernández Feo, en donde una persona de sexo masculino, portaba un arma blanca, el cual amedrentaba a los transeúntes del lugar……., al llegar visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, de unos 40 a 45 años de edad,…..quien portaba en su mano derecha un arma blanca, vista la situación procediendo a intervenirlo policialmente….. quien no opuso resistencia. (Folio tres)




DE LA CELEBRACION DEL ACTO


Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del imputado OLIVO DE LA CRUZ VIVAS , venezolano, mayor de edad, con 41 años, titular de la cédula de identidad Nro.-11.105.810, fecha de nacimiento 27/12/1965, domiciliado en el cementerio Municipal, vía al relleno sanitario del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Por la presunta comisión de los Delito de Porte Ilicito de Arma Blanca y lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 de Código Penal. Realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó al imputado OLIVO DE LA CRUZ VIVAS , venezolano, mayor de edad, con 41 años, titular de la cédula de identidad Nro.-11.105.810, fecha de nacimiento 27/12/1965, domiciliado en el cementerio Municipal, vía al relleno sanitario del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Por la presunta comisión de los Delito de Porte Ilicito de Arma Blanca y lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 de Código Penal , del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando OLIVO DE LA CRUZ VIVAS que “SI, si deseo declarar” y quien libre de juramento, apremio y
coacción, expone: “Yo cargaba mis herramientas de trabajo, no saque ningún arma, es una herramienta de trabajo, no la uso para agredir a nadie, se metieron en la parcela, allá se quedaron, el miércoles en la noche, a mi me llevaron como a las ocho para la policía.. Salí corriendo porque me golpeaban.. ellos se metieron a mi parcela porque pensaron que estaba sola, por eso se metieron, es todo.”
Cedido el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Doricely Delgado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, me opongo al pedimento fiscal de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, ya que mi defendido tiene residencia fija en el Estado, aunado al hecho de que no consta en el expediente la experticia del arma blanca, donde se pueda calificar si es un arma blanca o es una herramienta de trabajo, seguidamente los funcionarios que llegaron al lugar a realizar la captura del imputado no mencionaron la presencia de ninguna victima, mi defendido no opuso ningún tipo de resistencia a la autoridad policial; por ultimo solicitó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano OLIVO DE LA CRUZ VIVAS, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva del Ciudadano OLIVO DE LA CRUZ VIVAS, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando el mencionado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
2.-Acta de entrevista de fecha 04 de Octubre de 2006, a la ciudadana JIMENEZ VIRMA MILENA, (folio 5).
3.-Constancia medica expedida por el Hospital General El Piñal del Estado Táchira, realizado a la victima en la presente causa (folio 6)

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma Blanca y lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 de Código Penal, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día cuatro de Octubre de de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de VIVAS PULIDO OLIVO DE LA CRUZ, es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano VIVAS PULIDO OLIVO DE LA CRUZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en momentos en que sucedieron los hechos y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de de Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 de Código Penal; precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OLIVO DE LA CRUZ VIVAS , venezolano, mayor de edad, con 41 años, titular de la cédula de identidad Nro.-11.105.810, fecha de nacimiento 27/12/1965, domiciliado en el cementerio Municipal, vía al relleno sanitario del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Por la presunta comisión de los Delito de Porte Ilicito de Arma Blanca y lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 de Código Penal; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OLIVO DE LA CRUZ VIVAS , venezolano, mayor de edad, con 41 años, titular de la cédula de identidad Nro.-11.105.810, fecha de nacimiento 27/12/1965, domiciliado en el cementerio Municipal, vía al relleno sanitario del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Por la presunta comisión de los Delito de Porte Ilicito de Arma Blanca y lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 de Código Penal; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIA
Asunto Principal: 2C-7088/06