REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-6349/2006, seguida por la abogada MAITHE PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de MANUEL AGUILAR HERRERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.153.386, nacido en fecha 10-05-60, residenciado en la Finca “El Peromio”, sector el Puente Tabla vía el Esfuerzo Municipio Panamericano del Estado Táchira, en perjuicio del ciudadano: Pablo Antonio Zarate Cáceres; donde el imputado estaba asistido por la defensora público Abg. Doricely Delgado. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Consta en el expediente que día 19 de diciembre del año 2005, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, Comisaría Panamericana el adolescente Pablo Antonio Zarate Cáceres de 17 años de edad para el momento de los hechos en contra del ciudadano MANUEL AGUILAR HERRERA ya que según lo manifestado por el adolescente PABLO ANTONIO ZARATE CACERES este ciudadano ese mismo día siendo aproximadamente las dos y media de la tarde cuando el se encontraba discutiendo con unos vecinos de nombres MIGUEL PARADA, ALBA DE PARADA Y OSCAR PARADA Y OSCAR PARADA y el ciudadano MANUEL AGUILAR HERRERA, en el momento en que el adolescente dio la espalda para alejarse del lugar sintió que le dieron una puñalada por la espalda y al voltear y ver que había pasado se da cuenta que el ciudadano MANUEL AGUILAR HERRERA tenia una navaja en sus manos y era quien lo había herido, por lo que lo agarraron los vecinos antes mencionados y el adolescente al verse herido se dirigió al Comando Policial del Sector donde interpuso la denuncia correspondiente, saliendo una comisión policial hacia el sitio de los hechos donde aprendieron al ciudadano MANUEL AGUILAR HERRERA quien hizo entrega en ese momento del arma blanca (navaja) a los Funcionarios. Posteriormente le fue practicado Reconocimiento Medico Forense Tipo Lesiones, el experto deja constancia que se trato de.”…al examen físico se aprecian… Herida en región media de hemi espalda derecha con cinco puntos de sutura separadas por probable arma blanca con hematoma moderado. Resto del examen físico D.L.N. (dentro de limites normales). Tiempo de curación 10 días. Carácter leve…”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL AGUILAR HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La Defensa en primer lugar, manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso para ver si el mismo acoge alguna de ellas, ya que no posee antecedentes penales y la pena del delito por el cual se le acusa no supera los tres años y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. Y luego de admitida la acusación y de la declaración de su defendido, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.
C) Por su parte el imputado MANUEL AGUILAR HERRERA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”.

D) Por su parte el Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso: “Esta fiscalia no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano MANUEL AGUILAR HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ZARATE CACERES, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:


1. Declaración conforme lo establecido en el articulo 354 del COPP de la ciudadana ZOLANGE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.318.266, medico forense adscrita a la Medicatura Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada experto puede dar fe del Reconocimiento Medico Forense Tipo Lesiones signado bajo el Nº 9700-078-874 de fecha 26-12-05, practicado al adolescente PABLO ANTONIO ZARATE CACERES.
2. Declaración conforme al artículo 354 del COPP del ciudadano JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario puede dar fe de la inspección realizada en el sitio de los hechos signada bajo el Nº 1183.
3. Declaración conforme al artículo 354 del COPP del ciudadano JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario puede dar fe de la inspección realizada en el sitio de los hechos signada bajo el Nº 1183
4. Declaración conforme al artículo 355 del COPP del ciudadano ALBORNOZ LEON HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, funcionario Placa Nº 278 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario puede dar fe de la aprehensión del imputado de autos.
5. Declaración conforme al artículo 355 del COPP del ciudadano OSCAR ENRIQUE VELAZCO SERRANO, venezolano, mayor de edad. Funcionario Placa Nº 1558 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario puede dar fe de la aprehensión del imputado de autos.
6. Declaración conforme al artículo 355 del COPP del ciudadano PABLO ANTONIO ZARATE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.882.212, residenciado en el sector Km.100 casa Nº 6 vía Pueblo Nuevo, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es la victima en la presente causa.

DOCUMENTALES

1. Acta policial de fecha 19-12-2005, suscrita por los Funcionarios ALBORNOZ LEON HUSSEIN, OSCAR ENRIQUE VELAZCO SERRANO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
2. Denuncia de fecha 19-12-2005 interpuesta por el adolescente PABLO ANTONIO ZARATE CACERES, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

PERICIALES

1. Reconocimiento Medico Forense Tipo Lesiones signado bajo el Nº 9700-078-874 de fecha 26-12-2005, practicado al adolescente PABLO ANTONIO ZARATE CACERES. El cual solicito le sean exhibido para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP.
2. Inspección realizada al sitio de los hechos signada bajo el Nº 1183, de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionario JOSE SALCEDO y JOSE PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría, la cual solicito le sea exhibida para su reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 del COPP.


-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado MANUEL AGUILAR HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez por ante este tribunal cada tres (03) meses es decir cada NOVENTA (90) días. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL AGUILAR HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ZARATE CACERES .
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado MANUEL AGUILAR HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ZARATE CACERES; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez por ante este tribunal cada tres (03) meses es decir cada NOVENTA (90) días. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.
La Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJED
Causa Nº: 2C-6349/2005
KARINA