En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis, a las 12:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 12:40 p.m., en un Bien Inmueble ubicado en la calle 2, Nro.2-74, se exhibe en su puerta principal nomenclatura A1, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en el juicio incoado por el ciudadano HENRY EDDY MOSQUERA SCARPETTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.779.083, representado por su apoderada la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA VALDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.183.229, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.209 contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL WILLHFRANKG C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Número 76, Tomo 1-A de fecha 13 de Febrero de 2003, representada por el ciudadano: WILLIAM HERRERA CUESTAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.991.269, como Parte Demandada. Se encuentra en el inmueble la ciudadana MAIRA YARSELI HERRERA, Venezolana, Mayor de Edad, con Cédula de Identidad Nro. V-17.126.011, Soltera, domiciliada en Calle 0, Carrera A, Nro. 7-3, San Antonio, Estado Táchira a quien se le notificó de la misión y objeto del mismo y quien permitió el acceso del tribunal al inmueble. Se hizo presente el ciudadano WILLIAM ALBERTO HERRERA CUESTAS, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.991.269, Parte Demandada. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un derecho inherente a la persona humana, garantizado en todo grado y estado del proceso, se le concede a la parte demandada un lapso de 30 minutos para ubicar a un abogado de su confianza, a fin de que defienda sus Derechos e Intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nro. 10, en concordancia con el Artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, todo por aplicación de los Principios de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en el Artículo 26 de la Carta Magna. Se procede a designar en este acto como PERITO AVALUADOR, al ciudadano YHONY ANTONIO HERRERA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.231.517, domiciliado en la Calle 6, Nro. 4-55, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad representada por el ciudadano LUIS JHON BARON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.669.413, domiciliado en La Avenida Raúl Leoni, Barrio Buenos Aires Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro.11, Tomo 214, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar en este acto del FUNCIONARIO POLICIAL Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrita a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politáchira. En este estado se hizo presente el Abogado JAIME PEREZ GALLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.209.705, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.212, para asistir al ciudadano WILLIAM ALBERTO HERRERA CUESTAS, ya identificado, quien solicitó el Derecho de palabra y cedida que le fue expone: “A los fines de que el tribunal en este acto no proceda a la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro para lo cual fue comisionado y con el objeto de poner fin al presente proceso me doy por citado y convengo en la demanda en todos sus aspectos, de igual manera se procederá a efectuar el pago efectivo de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), procediendo a descontar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) por concepto de Depósito, entregando en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), de igual manera se cancelará todos y cada uno de los gastos correspondientes a los Auxiliares de Justicia que en este acto acompañan al tribunal. Se entregará el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas muebles, así como en el estado en que fue recibido, es decir, debidamente pintado y en optimas condiciones, para el día Viernes Tres (03) de Noviembre del año en curso a las 12:00 m, de la misma manera se entregará solvente el inmueble con respecto al pago de los servicios públicos correspondientes a luz eléctrica y agua potable, entregando las llaves el mismo día viernes Tres (03) de Noviembre de 2006 a la hora antes fijada en el inmueble donde estamos constituidos a la Abogada Elizabeth Mosquera Valdés. Es todo”. En este estado solicita el Derecho de palabra la Abogada Elizabeth Mosquera Valdés, en su carácter de Apoderada de la Parte Actora y cedida que le fue expone: “Visto el convenimiento ofrecido por la parte demandada lo acepto en todos y cada uno de los términos expuestos y solicito al Tribunal se ABSTENGA de practicar la Medida de Secuestro para lo cual fue comisionado y envíe al Tribunal de la Causa la presente comisión como cumplida a los fines de su homologación. Así mismo declaro que el demandado de autos no queda nada a deber por las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto. Por otro lado, en este acto se hace entrega al Arrendatario del Depósito señalado en el Contrato de Arrendamiento por una cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo). Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, en virtud del acuerdo expuesto por las partes y tomando en cuenta que constitucionalmente están establecidos los Medios Alternos de Solución de Conflictos, SE ABSTIENE de practicar en este acto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, acordando devolver la presente comisión al tribunal Comitente, así mismo procede a REVOCAR el nombramiento de los ciudadanos YHONY ANTONIO HERRERA RAMIREZ y LUIS JHON BARON MUÑOZ antes identificados, como PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL respectivamente, por no haber a lugar su designación. Se da por concluido el presente acto siendo las 3:40 p.m. y no siendo más el objeto de traslado y constitución del tribunal se acuerda su regreso a su respectiva sede. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que sea agregada al copiador de actas llevado por este Tribunal. Se terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.).
EL DEMANDADO (Rfdo.). ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO (Rfdo.).
LA NOTIFICADA (Rfdo.).
EL PERITO. (Rfdo.).
EL DELEGADO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL. (Rfdo.).
EL FUNCIONARIO POLICIAL. (Rfdo.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA
JAC/ymvb.

D.Nro.1.066-2006.-