Comisión N° 515-2006.-
Expediente N° 18496-2006.-
En el día de hoy martes diez (10) de Octubre de dos mil seis, siendo las dos de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 05 kilómetros se constituyó a las (02:15 a.m.) en la sede del comando del segundo pelotón, primera compañía, destacamento de fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, ubicado en el sector Borriquero, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-07-2006, en el Expediente N° 18496, juicio seguido por los abogados: Juan Rodolfo Martínez Casanova y Antonio José Martínez Casanova, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Laurencio García Rodríguez, contra el ciudadano Marcos Irian Pavón Labrador, por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito. Está presente la parte actora: José Laurencio García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.138.446, asistido por el Abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.241.872, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.360. Al llegar al comando donde se constituyó el Tribunal se encontró al Comandante del Puesto: Sargento Primero José Antonio Sandoval Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.642.299, a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las (02:30 p.m.), a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el presente caso no se le vulnera el derecho a la defensa al demandado por cuanto el vehículo se le retuvo en el puesto de la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 13, en fecha 05 de octubre del presente año cuando era conducido por el mismo demandado, por lo tanto para el momento de la práctica de la presente medida ya tiene pleno conocimiento de los hechos y circunstancias que originaron la misma. Sin embargo se trató de ubicar algún medio para notificar al demandado de la práctica de la presente medida siendo infructuoso el resultado; en consecuencia, el Tribunal acuerda proseguir con el acto. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Arturo Rivas Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.903 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sea embargado preventivamente el vehículo automotor de las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo Blazer; Año 1993; Color Perla; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso particular; Placas ACS-62E; Serial de la Carrocería SC156ZPV330073; Serial Motor ZPV330073, el cual es propiedad del demandado MARCOS IRIAN PAVON LABRADOR, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública La Fría, Estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 49, en fecha 25 de Octubre de 2005, inserto en las actas junto con la tradición legal del mismo, es todo. Seguidamente el perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: Las condiciones del vehículo son las mismas que figuran en el acta de retención llamada Condiciones Generales del Vehículo, agregando que también se levantó un acta de Recepción junto con el propietario del Estacionamiento La Grita, quien actuará como depositario, por lo antes expuesto valoro el vehículo señalado en la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo señalado y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el vehículo estará depositados en el Estacionamiento La Grita, carretera vía Aldea Guanare, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anexa copia del Registro de Recepción del Vehículo, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. El Tribunal no habiendo mas diligencias que practicar da por concluida esta actuación, el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las (03:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Demandante, Firma ilegible. José Laurencio García Rodríguez.- El Abogado Asistente del Demandante, Firma ilegible. Carlos Rodolfo Martínez Casanova.- El Notificado, Firma ilegible. S/1 José Antonio Sandoval Delgado.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Arturo Rivas Escalante.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 03.-