REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 000-94- 2006.

Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la abogada ciudadana, SOLANGEL SALAZAR B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.880.254, en su condición de DEFENSORA MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, solicitud que presento la ciudadana NANCY MARLENE MORALES VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.345.643, domiciliada en la calle 5 Miranda casa N° 8-134, barrio Urdaneta Lobatera Municipio Lobatera Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, WILLIAN ANTONIO VARELA BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.211, domiciliado en los Flemones vía Panamericana Municipio en Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre de los niños NAYBELIN WURANDINE Y WILLIAN ALEJANDRO VARELA MORALES, de 11 Y 10 años de edad, venezolanos.

Admitida la demanda de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio11 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En los folios 14 y 16, cursa boleta de notificación y citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fechas 10 y 15 de agosto del 2006.

En los folios 18 y 19, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veintiuno (21) de Septiembre 2006, en vista de que ninguna de las partes llego a un acuerdo en el acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.


Para decidir se observa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: NANCY MARLENE MORALES VARELA, en contra del ciudadano: WILLIAN ANTONIO VARELA BELEN, en su carácter de padre.


A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere para sus hijos la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs100.000, oo), y cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre en cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).

A partir del día veintidós (22) de septiembre 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demanda promovió pruebas testimoniales y documentales el día 27 de septiembre del año 2006, las siguientes pruebas para ser valoradas:

Pruebas documentales:

-copia certificada de la partida de nacimiento del niño WILDER GABRIEL VARELA LABRADOR, marcada con la letra “A”.

- Constancia de estudio original del niño WILDER GABRIEL VARELA LABRADOR, marcado con la letra “B”.

Pruebas testimoniales evacuadas el día dos (2) de octubre del año 2006.

1. La ciudadana ANA MIREYA PEREZ DE VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.091.641, quien estando legalmente juramentada declaro:

Primero: si los conozco desde hace mucho tiempo.
Segundo: si cumple con lo que le pide la madre para sus hijos.
Tercero: el demandado no tiene trabajo fijo.
Cuarto: siempre ha ayudado a los niños.

2. El ciudadano JOSE RAUL AVENDAÑO GUERRRO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.634.720, estando legalmente juramenta declaro lo siguiente:

Primero: si conozco a William y a los niños a la señora no.
Segundo: he visto que el padre es responsable, le ha comprado medicinas, vestido en diciembre, les da plata para que compren alimentos.
Tercero: el padre actualmente esta desempleado, antiguamente el trabajo conmigo.
Cuarto: para el ha sido un padre responsable en la alimentación, vestido y útiles escolares.

La parte demandante no promovió ni evacuo pruebas dentro del lapso legal.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.


Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada las valora este juzgado por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción., los, alimentos adecuados para su desarrollo y crecimiento, atención medica, recreación, vestido, vivienda, medicinas, los niños requieren, una alimentación rica en proteínas y minerales, todos estos elementos comprenden la Obligación Alimentaría, las cuales han sido ignoradas hasta la presente fecha por cuanto no consta en autos gastos de manutención, recibos ni facturas que demuestre el padre, ha estado cumpliendo con el suministro de alimentos y Útiles escolares, encontrándose los menores en etapa de inicio de año escolar y hasta la presente no ha cumplido, con su deber de contribuir con la mitad de los gastos por útiles escolares, concluye esta Juzgado haciendo referencia a la normativa legal “ el derecho a pedir alimentos es irrenunciable” como lo contempla el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto el padre como la madre tienen el deber de cumplir y contribuir en partes iguales en los gastos y necesidades de sus hijos, y de fomentar el amor, paz, felicidad, cariño, buenas costumbres, compartir momentos que ayuden a la formación y desarrollo de los menores.

PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, TOMANDO EN CUENTA EL NUMERO DE HIJOS, DEL CIUDADANO DEMANDADO EN ESTA CAUSA, como lo contempla la norma, articulo 365 “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO EN OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana NANCY MARLENE MORALES VARELA, en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO VARELA BELEN, a favor de sus hijos.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano WILLIAN ANTONIO VARELA BELEN, deberá aportar a favor de sus hijos NAYBELIN WURANDINE Y WILLIAN ALEJANDRO VARELA MORALES , beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.85.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias y cuotas extraordinarias por el doble para gastos en el mes de septiembre y diciembre, de cada año, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 170.000,oo), los cuales serán depositados por el ciudadano WILLIAN ANTONIO VARELA BELEN. Respectivamente; en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de los niños NAYBELIN WURANDINE Y WILLIAN ALEJANDRO VARELA MORALES, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2006.


LA JUEZ TEMPORAL




ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.