REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1001-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JENNY BELEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.507 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.334 y con domicilio laboral en la Comandancia de la Policía de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑOS ANYI GABRIELA, JOSE ANDRES, y JHONATHAN JOSE PEÑA CASTRO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 100, corre inserta diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2006, por la ciudadana JENNY BELEN CASTRO, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos.

Al folio 104, corre inserto auto de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana JENNY BELEN CASTRO, ordenándose la citación del ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ y se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó que para la práctica de la citación del obligado, se librara exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró oficio corriente al folio 105.

Al folio 109, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al FISCAL XIII DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada (folio 110).

De los folios 119 al 125, corren agregadas actuaciones procedentes del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionadas con la citación del ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ.

A los folios 132 y 133, corre inserta Acta de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, estando presente la ciudadana JENNY BELEN CASTRO, tomó el derecho de palabra y concedido como le fue, solicitó una pensión mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00, para la época escolar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y para la época decembrina la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) se informó a la solicitante que se abre el lapso probatorio.

Al folio 134, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, por la ciudadana JENNY BELEN CASTRO, mediante el cual promovió documentales y reiteró sus alegatos.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los niños ANYI GABRIELA, JOSE ANDRES y JHONATHAN JOSE, con el ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ, la cual consta de las partidas de nacimientos insertas a los folios 3, 4 y 5 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales (folios 98 y 99) se verifica dicho requisito, toda vez que la parte solicitante consignó constancia de trabajo, donde se verifica el sueldo del ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual bruto de QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 502.848,62).

En atención a los razonamientos expuestos, concluye quien juzga que es su obligación garantizar a todos los niños y adolescentes, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual constando en autos la capacidad económica del demandado, se procederá a fijar prudencialmente la obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana JENNY BELEN CASTRO, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS ANYI GABRIELA, JOSE ANDRES y JHONATHAN JOSE PEÑA CASTRO, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.334 y domiciliado en Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana JENNY BELEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.507 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE TEOFILO PEÑA RODRIGUEZ, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser descontados de la nómina del obligado alimentario, a partir del mes de Octubre de 2006.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para el mes de agosto de cada año, la cual es adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para el mes de noviembre de cada año, adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

SEPTIMO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE RETENCIÓN PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 06 de septiembre de 2006, y participada con Oficio No. 3140-943, a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. José Manuel Sandoval Labrador /Secretario Temporal

Exp. No. 1001/2004
YVM/jmsl.
Va sin enmienda.