REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA. Independencia, 18 de septiembre de 2006.

196º y 147º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que el objeto fundamental de la pretensión que se ventila, es el derecho consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los beneficiarios de autos EVIS ANMARY y XIOMARA ANDREINA, quienes tienen derecho a que se les propine una protección integral, tal como lo prevén las normas contenidas en los artículos 5 y 366 de la Ley antes mencionada y artículo 76 de la carta magna, en los cuales se consagra el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En aras de garantizar el derecho reclamado, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud; se libró la boleta de citación y se notificó a la Fiscalía especializada; observándose que en fecha 25 de septiembre de 2002, se hizo presente ante el despacho de este Tribunal el ciudadano LUIS ALEXANDER CONTRERAS GONZÁLEZ, quien realizó un ofrecimiento en relación con la pensión de alimentos de sus hijos (folio 11), el cual fue aceptado expresamente por la ciudadana EDDY LAMAR COLMENARES SALAZAR, conforme se verifica de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, inserta al folio 14 del expediente; por lo cual en criterio de quien juzga, aún cuando no se llevó a cabo el acto conciliatorio a que hace referencia el artículo 516 de la ley especial, los padres llegaron a un acuerdo sobre la prestación alimentaria a favor de su hija, es decir que hubo conciliación.

Sucede pues que el convenimiento de las partes debe ser sometido a la homologación del Juez, así se encuentra previsto en el artículo 375 de la Ley especial, al establecer:

“… En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(Subrayado de este Tribunal)

Dentro de esta perspectiva, la intención del legislador estuvo orientada a permitir los arreglos entre los padres, pero sometidos al control judicial encargado de velar por la conveniencia o no de lo decidido en función del interés de los niños involucrados, además la eficacia ejecutiva de dichos acuerdos depende de la homologación que se le imparta a los mismos.

A título ilustrativo, se trae a colación el criterio doctrinal plasmado en la obra “Segundas Jornadas sobre Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Primer Año de Vigencia de la LOPNA” (página 226), donde el jurista Marcos R. Carrillo Perea, citando la opinión de Georgina Morales, comenta que “… La homologación es indispensable para no violentar las disposiciones de la ley y verificar la protección de los intereses del niño, “los cuales pueden resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien suscribe el convenio…”

En atención a ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia, presumir que el ciudadano LUIS ALEXANDER CONTRERAS SALAZAR, está cumpliendo con su obligación de propinarle alimentos a sus hijos, conforme lo ofreció en fecha 25 de septiembre de 2002; y que es procedente impartirle la homologación al convenimiento realizado el 25 de septiembre de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado el 25 de septiembre de 2002, por el ciudadano LUIS ALEXANDER CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.295, el cual fue aceptado expresamente por la ciudadana EDDY LAMAR COLMENARES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.051, toda vez que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, dándole fuerza ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal competente del Ministerio Público. Líbrese boleta.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y boleta de notificación.
Exp. Nº 739-2002
mcmc.
Va sin enmienda.