REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 724 – 06 – 273

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: JACKSON JAIMES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.825.129, asistido por el abogado José Gregorio Blanco Vera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 35.310.

APODERADO JUDICIAL: Nélida Marisol García Pérez y José Gregorio Blanco Vera, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.125.363 y V- 5.030.859, con inpreabogado Nro. 35.379 y 35.310.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 con carrera 6, edificio “El Marqués”, piso 2 oficina 14, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Colegio “Andrés Eloy Blanco”, Inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 140, tomo 5-B, de fecha 01 de agosto de 1985, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: Carlos Antonio Peñaloza Guillén e Ingriexsa Martínez Molina, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad, Nro. V- 2.805.056 y V- 3.428.302, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.504.726, con inpreabogado Nro. 71.668.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Causa Número: 724 – 06

Fecha de Entrada: 05 de mayo de 2006.

CAPITULO II:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de marzo de 2004, se admitió y se le dio entrada por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado, a la demanda incoada por el ciudadano: JACKSON JAIMES TORO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la Unidad Educativa Colegio “Andrés Eloy Blanco”, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 140, tomo 5-B, de fecha 01 de agosto de 1985, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: Carlos Antonio Peñaloza Guillén e Ingriexsa Martínez Molina. Se acordó la citación de la parte demandada. Se ordena la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 30 de marzo de 2004, por auto del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2004, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna compulsa y boleta de citación sin haber podido lograr la citación de la codemandada de autos, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA.
En fecha 06 de mayo de 2004, el demandante de autos, ciudadano: JACKSON JAIMES TORO, confiere poder Aput – acta a los abogados: NÉLIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA.
En fecha 26 de abril de 2004, consignó el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actúa por comisión del Tribunal de la causa, mediante diligencia informa que el codemando, ciudadano: CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLÉN, se negó a firmar la Boleta de Citación, no obstante le hizo entrega de la compulsa, advirtiéndole que quedaba legalmente citado.
En fecha 04 de mayo de 2004, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actúa por comisión del Tribunal de la causa, mediante diligencia informa, que le fue entregada Boleta de Notificación de la declaración del Alguacil, siendo recibida por la ciudadana: NIEVES MARGOT CHACÓN.
En fecha 20 de mayo de 2004, por auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda librar cartel de citación para la codemanda de autos, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, y para la fijación del mismo se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de junio de 2004, se recibió y se agregó a los autos, comisión de fijación de cartel de citación que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 08 de julio de 2004, por auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda nombrar como defensor Ad-litem de la codemandada, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, a la abogada: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, con inpreabogado Nro. 71.668.
En fecha 20 de julio de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, quien acepta el cargo de defensor ad-litem de la codemandada de autos, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA.
En fecha 03 de agosto de 2004, por auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acuerda la citación de la abogada: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, defensor ad-litem de la codemandada de autos, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, a los fines que de contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de agosto de 2004, mediante diligencia del Alguacil Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna Boleta de Citación librada a la abogada: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, defensor ad-litem de la codemandada de autos, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, siendo recibida por la defersor ad-litem, quien la firmó al pié.
En fecha 31 de agosto de 2004, la abogada: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, defensor ad-litem de la codemandada de autos, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, presentó escrito mediante el cual PROMUEVE CUESTIONES PREVIAS; en tal virtud expuso:
Que opone la incompetencia por el territorio, en razón de la sede de este órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia que tiene con la ubicación o el territorio en el que actúa este honorable Juzgado… Que la competencia de los Juzgado de Municipio está consagrada inicialmente en el artículo 655 en las disposiciones finales de la Ley Orgánica del Trabajo… y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil está prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo… Que el Juzgado competente por el territorio es el de los Municipios Libertador y Fernández Feo. Defecto de forma, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, por no reunir los requisitos del artículo 340 ejusdem en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo… Que el demandante no indica quien es el demandado ni su carácter, esto se entienda a que la firma personal o el fondo de comercio es una ficción jurídica; es incorporal, incapaz de ser sujeto de obligaciones… Que el demandante no indica sobre la ficción jurídica (firma personal) demandada: La denominación o razón social de forma exacta, ya que en las actas procesales aparece de forma indistinta como Unidad Educativa y no como colegio privado, tal como está en el Registro Mercantil, …no están los datos relativos a su creación o registro, no está el domicilio legal de la misma… Que el objeto de la demanda es contradictorio, incongruente, temerario y no ajustada a derecho, ya que en principio se observa que no hay una relación detallada de lo que se reclama, de donde nace el supuesto derecho que hace al ciudadano: JACKSON JAIMES TORO, acreedor del pago de prestaciones sociales… Que no explica en el libelo las razones ni argumentos de hecho ni de derecho que hagan presumir una relación laboral… Que no indica en que trabajó, cuales fueron los servicios que prestó, horario, actividades, funciones, forma de pago del salario.
En fecha 17 de junio de 2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante.
En fecha 10 de Mayo de 2005, por auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de julio de 2005, consignó el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Boleta de Notificación del avocamiento librada al abogado: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de octubre de 2005, consigno el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Boleta de Notificación del avocamiento librada para la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, defensor ad-lite de la codemandada, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA.
En fecha 10 de noviembre de 2005, por diligencia del Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actúa por comisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa que la notificación librada para el codemando de autos, ciudadano: CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLÉN, fue recibida por la ciudadana: ANA MARÍA ROA.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió y se agregó a los autos, comisión de notificación que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue totalmente cumplida.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio y en consecuencia acuerda remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de marzo de 2006, mediante diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna Boleta de Notificación que fuera recibida por el abogado: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de marzo de 2006, mediante diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna Boleta de notificación que fuera recibida por la abogada: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS.
En fecha 20 de abril de 2006, por auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 08 de mayo de 2006, por auto del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada a la presente demanda, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia, en razón del territorio.
En fecha 11 de mayo de 2006, por auto del Tribunal se ordena notificar a las partes de la continuación del juicio por este Despacho.
En fecha 26 de mayo de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por el abogado: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de la continuación del juicio por ante este Tribunal.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió y se agregó a los autos, comisión de notificación que le fue conferida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 03 de julio de 2006, se recibió y se agregó a los autos comisión de notificación que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 12 de julio de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la defensor ad – litem de la parte codemandada, ciudadana: INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA. Se fija un lapso de cinco días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo señalado en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
Que prestó sus servicios a la Unidad Educativa Colegio “Andrés Eloy Blanco”… Que se vio en la necesidad de renunciar a su cargo… que le fueron retenidas las dos últimas quincenas del mes de junio… que ingresó en fecha 12 de abril de 2002, egresó en fecha 30 de junio de 2003, la relación laboral duró: un (1) año y dos (2) meses, desempeñándose en el cargo de docente, percibiendo un salario de Bs. 7.296…Que le corresponde la cantidad de Bs. 437.760, por concepto de antigüedad… Que le corresponde la cantidad de Bs. 51.072 por concepto de utilidades de fin de año… Que la cantidad de Bs. 153.216, por concepto de vacaciones… Que le corresponde la cantidad de Bs. 69.791, por concepto de Fideicomiso… Que le corresponde la cantidad de Bs. 218.880, por concepto de salario retenido, correspondiente al mes de junio de 2003. Que el total de las prestaciones sociales y otros conceptos es la cantidad de Bs. 930.719.


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN
Abierto el lapso de contestación de la demanda la parte demandante no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, ha llegado este Tribunal a las siguientes conclusiones:
Habiendo quedado el demandado Unidad Educativa Colegio “Andrés Eloy Blanco”, Inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 140, tomo 5-B, de fecha 01 de agosto de 1985, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: Carlos Antonio Peñaloza Guillén e Ingriexsa Martínez Molina, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad, Nro. V- 2.805.056 y V- 3.428.302, respectivamente, Confeso por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Unidad Educativa Colegio “Andrés Eloy Blanco”, Inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 140, tomo 5-B, de fecha 01 de agosto de 1985, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: Carlos Antonio Peñaloza Guillén e Ingriexsa Martínez Molina, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad, Nro. V- 2.805.056 y V- 3.428.302, respectivamente. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JACKSON JAIMES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.825.129, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ANDRÉS ELOY BLANCO”, Inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 140, tomo 5-B, de fecha 01 de agosto de 1985, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLÉN E INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad, Nro. V- 2.805.056 y V- 3.428.302, respectivamente, domiciliados en la calle Campo Elías, calle 8 dos cuadras arriba del Hospital San Antonio, Nro. 8 – 42, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Edificio Guásimos, Bloque 13, Apto 01 – 02, Calle principal, Barrio Santa Cecilia, San Cristóbal Estado Táchira, con fundamento a la Confesión Ficta que incurrió la parte demandada dada la efectiva citación y notificación de la accionada que consta en autos- declarando así la admisión de los hechos, Por consiguiente, PRIMERO: Se ordena el pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 930.719), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: 1). La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 437.760.00) por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2). La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 51.072.00) por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3). La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 153.216.00) por concepto de vacaciones y bono vacacional. 4). La cantidad de SESENTA Y NUEVE SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 69.791.00). Por concepto de intereses de Fideicomiso 5). La cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 218.880.00) por concepto de salario retenido.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos intereses han sido causados en la mora del pago de las prestaciones sociales del trabajador peticionante por lo que se ordena la corrección monetaria, a los fines de su cuantificación, la misma se hará a través de experticia complementaria del fallo y el período imputable correrá desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de Junio de 2003 hasta el decreto de ejecución, empleando como base de cálculo la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.