REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 748 – 06 – 284

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Denia Alexania Espinel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.858.232 con el carácter de madre del niño: YANNY MIGUEL CACERES ESPINEL.

DIRECCIÓN: Calle 6 con carrera 6, Nro. A-79, Barrio Santa Teresa, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Dany Antonio Cáceres Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14866395, con el carácter de padre del niño: YANNY MIGUEL CACERES ESPINEL.

DIRECCIÓN: Kilómetro 22, vía el Llano, frente a la Iglesia Católica, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Causa Número: 748 – 06

Fecha de entrada: 21 de Septiembre de 2006


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana: DENIA ALEXANIA ESPINEL, contra el ciudadano DANY ANTONIO CÁCERES RANGEL, a favor del niño: YANNY MIGUEL CÁCERES ESPINEL, se acordó citar al obligado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto conciliatorio.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente solicitud.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se libró boleta de citación para el demandado ciudadano DANY ANTONIO CÁCERES RANGEL, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal, a las diez de la mañana, a los fines de celebrar acto conciliatorio sobre la obligación alimentaria o en su defecto exponga los alegatos pertinentes.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se libró oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira con sede en Abejales, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al ciudadano DANY ANTONIO CÁCERES RANGEL.
En fecha 26 de septiembre de 2006, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación que fuera recibida y firmada en la misma fecha por el ciudadano: DANY ANTONIO CÁCERES RANGEL.
En fecha 02 de Octubre de 2006, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se declaró legalmente desierto, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 04 de octubre de 2006, se recibió y se agregó a los autos, estudio socio – económico, practicado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el cual se informa que se realizó inspección en la residencia donde habita el ciudadano Dany Antonio Cáceres Rangel, donde se dialogó con su abuela, la prenombrada ciudadana expuso: que su nieto se encuentra viajando para Trujillo (laborando).
En fecha 16 de Octubre de 2006, se deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia se apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 19 de Octubre de 2006, se deja constancia de que venció el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia se apertura el lapso para dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: DENIA ALEXANIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.858.232, para su hijo: YANNY MIGUEL CÁCERES ESPINEL. Alega la demandante:
“… Se fije el monto de la Obligación Alimentaria… en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, se fije el doble para los meses de Agosto y diciembre de cada año… el pago de los gastos médicos, medicinas y vestido…”
presentó Acta de Nacimiento Nro. 61, correspondiente al niño: YANNY MIGUEL CÁCERES ESPINEL, que demuestra el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano: DANY ANTONIO CÁCERES RANGEL, a la cual el Tribunal aprecia dándole el valor probatorio.
Citado legalmente el obligado, no compareció al acto conciliatorio, ni por sí ni por medio de apoderado.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: DANY ANTONIO CÁCERES RANGEL identificado en autos, para con su hijo: YANNY MIGUEL CÁCERES ESPINEL, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 61, de la cual también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hijo una obligación alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y de fin de año; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales y por cuanto se evidencia del estudio socio – económico inserto al folio 13, que el obligado labora haciendo viajes, lo que corrobora lo manifestado por la demandante que el mismo trabaja como chofer de gandolas, alegato este que no fue desvirtuado por la contraparte por lo cual esta juzgadora lo admite como cierto; apreciándose este hecho como indicativo de la disposición del padre de cumplir con las obligaciones inherentes a su hijo en la medida de su capacidad económica, por lo que se deduce que tiene una capacidad económica que le permite responder con la obligación alimentaria para su hijo: YANNY MIGUEL CÁCERES ESPINEL, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria; y en lo que respecta a los gastos por concepto de medicina, médico, útiles escolares y gastos de fin de año, cuya forma de suministrarlo se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 369 ejusdem y así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: DENIA ALEXANIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16858232, a favor de su hijo: YANNY MIGUEL CÁCERES ESPINEL, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales. La Obligación Alimentaria deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en esta sentencia.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de alimentos, es decir; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la obligación de alimentos, es decir; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se insta a la parte actora para que comparezca ante este despacho a fin de que aperture la respectiva cuenta de ahorros en la entidad bancaria banfoandes a nombre de la ciudadana DENIA ALEXANIA ESPINEL, cuyo beneficiario es el niño: YANNY MIGUEL CÁCERES ESPINEL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio