REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
EXP. N° 1.200.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.061, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Bloque 23, apartamento 00-02, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija MARIEL YOSELIN BUITRAGO QUIROZ, (05 años de edad).
Parte Demandada: JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.213, destacado en la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional, con sede en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, por obligación alimentaria, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, se procedió a citar al obligado y en fecha 13-09-2002, (f.08), las partes realizaron un convenimiento en donde el obligado se comprometió a depositar Bs 40.000,oo mensuales, el cual se homologó el 04-10-2002 (folio 13).
Posteriormente la demandante LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, en fecha 15 de mayo de 2006, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria a favor de mi hijo, y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de Bs 180.000,oo mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 75).
En fecha 17 de mayo de 2006, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró Boleta de Citación al obligado, por concepto aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, asimismo se acordó librar suplicatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas-Juez Unipersonal N° 01, a los fines de que se practique la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, librar oficio al ciudadano Jefe de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, El Paraíso- Caracas, a los fines de que informe el sueldo que devenga actualmente el obligado antes mencionado. (Folio 76).
Al folio 77, corre inserta la boleta de citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO.
En fecha 17-05-2006, corre inserto el exhorto y oficio librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas-Juez Unipersonal N° 01. (Folios 78-79).
Al folio 80, corre inserto el oficio N° 1286-683 de fecha 17-5-2006, al ciudadano Jefe de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, El Paraíso-Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2006, se recibieron las actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Juez Unipersonal N° 01. (Folios 81 al 90).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de agosto de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO y LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presente ninguna de las partes. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio y se declara abierta a pruebas la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 94).


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) En la oportunidad del acto conciliatorio no hicieron acto de presencia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO y LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, no hubo por lo tanto acuerdo conciliatorio, abriéndose a pruebas según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 94).
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el oficio N° 008691 de fecha 12-9-2006, emanado del General de División G.N. VIVIAM ANTONIO DURAN GARCÍA, Jefe del Comando de Personal y que corre inserto al folio 95, donde consta el monto del sueldo del obligado.
4.) Al folio 96, corre inserta la relación de depósitos según consta en la libreta de ahorro N° 00070023100010096430, del Banco de Fomento Regional Los Andes, donde consta que el obligado tiene una deuda pendiente de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,oo), hasta el mes de SEPTIEMBRE-2006.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.061, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Bloque 23, apartamento 00-02, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira,
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.213, destacado en la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Guardia Nacional, con sede en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, debe pagar para su hija MARIEL YOSELIN BUITRAGO QUIROZ, (05 años de edad), la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,oo) mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago, a partir del presente mes de OCTUBRE-2006. Asimismo se acuerda librar oficio al Jefe de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, Edificio N° 03, Planta baja, El Paraíso, Caracas, a los de que le sea descontado del sueldo del obligado la cantidad antes mencionada. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, para gastos de útiles y uniformes escolares debe pagar diez (10) unidades Tributarias para su hija MARIEL YOSELIN BUITRAGO QUIROZ, lo cual será depositado en la cuenta de ahorros.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hija, y debe pagar tres (3) unidades tributarias como bono de juguetes, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Se condena a pagar al ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, la deuda atrasada la cual asciende en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,oo) en la cual esta incluido el mes de SEPTIEMBRE-2006. (Según relación hecha en fecha 27-09-2006, que corre inserta al folio 96), lo cual será descontado del bono de aguinaldos del obligado.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los cinco días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-