REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

EXP. N° 1.971.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PABÓN, Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.344.027, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 2, frente al Terminal en el Edificio de 3 pisos , La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos MAILY YUSLENDY (03) y FREISON ALFONSO (01).
Parte Demandada: FREDDY ALFONSO CABALLERO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.750, puede ser ubicado domiciliado en la carrera 8, entre calles 6 y 7, al lado de la CANTV La Fría, y trabaja alquilando teléfonos en el Barrio Bolívar, carretera vía Orope, donde está ubicada la venta de perros calientes, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 10 de agosto de 2006, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PABÓN, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños MAILY YUSLENDY (03) y FREISON ALFONSO (01), que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano FREDDY ALFONSO CABALLERO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.750, puede ser ubicado domiciliado en la carrera 8, entre calles 6 y 7, al lado de la CANTV La Fría, y trabaja alquilando teléfonos en el Barrio Bolívar, carretera vía Orope, donde está ubicada la venta de perros calientes, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. (Folio 01).
1.) La solicitante consignó copia de la partida de nacimiento N° 256, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que la niña MAILY YUSLENDY, nació el 03 de octubre de 2002, en el Ambulatorio Urbano I La Fría. (Folio 02), 2.) Acta de nacimiento N° 57946, expedida por el Ambulatorio Urbano II La Fría, donde consta que el 11 de abril de 2005, nació el niño FREISON ALFONSO, (folio 03).
En fecha 18 de septiembre de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, se libro oficio N° 1286-1203 de fecha 18-09-2006, al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación. (Folios 04, 05, 06).
En fecha Al folio 7, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, en fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1971-2006, en donde firmó el ciudadano FREDDY ALFONSO CABALLERO QUINTERO, ubicado en el Barrio Bolívar de La Fría, el día de hoy, a las diez y doce minutos de la mañana en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos FREDDY ALFONSO CABALLERO QUINTERO y MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PABÓN, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presente ninguna de las partes. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio y se declara abierta a pruebas la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 08).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) La solicitante consignó a.) partida de nacimiento N° 256, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que la niña MAILY YUSLENDY, nació el 03 de octubre de 2002, en el Ambulatorio Urbano I La Fría, que es hija de MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PABÓN y FREDDY ALFONSO CABALLERO QUINTERO, (folio 02), b.) Acta de nacimiento N° 57946, expedida por el Ambulatorio Urbano II La Fría, del Estado Táchira, donde consta que el 11 de abril de 2005, nació el niño FREISON ALFONSO, en el mencionado ambulatorio, que es hijo de MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PABÓN y FREDDY ALFONSO CABALLERO QUINTERO, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PABÓN, Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.344.027, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 2, frente al Terminal en el Edificio de 3 pisos, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado FREDDY ALFONSO CABALLERO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.750, puede ser ubicado domiciliado en la carrera 8, entre calles 6 y 7, al lado de la CANTV La Fría, y trabaja alquilando teléfonos en el Barrio Bolívar, carretera vía Orope, donde está ubicada la venta de perros calientes, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus hijos MAILY YUSLENDY (03) y FREISON ALFONSO (01), el equivalente al veinticinco coma cinco por ciento (25.5%) de un salario mínimo Urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs 512.325,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, a partir del 01 de NOVIEMBRE-2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PABÓN, Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.344.027, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-