REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE ACTORA: ciudadana FELICIA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.660.176, asistida por la Abogado ANGELICA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.753.
PARTE DEMANDADA: SANDRA PATRICIA YEPEZ CACHAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad No. V-23.166.985, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Síntesis de la controversia

Surge la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana FELICA DE MUÑOZ, asistida por la Abogado ANGELICA MENDOZA, quien expuso: Que actuando en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto de demanda, expone que en fecha 10 de agosto de 2005, celebró contrato de arrendamiento determinado con la ciudadana SANDRA PATRICIA YEPEZ CACHAYA, con un canon de arrendamiento por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs120.000), manifiesta que en múltiples oportunidades ha solicitado el pago de la arrendataria, siendo el caso de celebrar acuerdo conciliatorio por ante este Despacho, siendo la demandada que no cumplió lo pactado, haciendo caso omiso tanto al pago como la entrega del inmueble, que adeuda tres meses de cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de ACTO CONCILIATORIO N°1475 realizado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006, el cual fue presentado como documento fundamental de la presente acción.
Razones por las cuales demanda la Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones y solicita:
 Se de por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se le devuelva y entregue totalmente desocupado de bienes y personas
 Que se condene a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la desocupación, así como el pago de los servicios públicos
 Se condene al pago de costas procesales y honorarios del Abogado asistente.


Estima la demanda en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) discriminados Asi:
1.- TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2006.
2.- SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs700.000) por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en el pago de los cánones, lo cual le acarreó problemas de salud debido a que no tiene recursos para costear sus medicamentos.
3.- DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.240.000) para la restauración del inmueble una vez se le entregue, debido a los daños y deterioros causados.

Admitida la demanda se le dio curso de ley correspondiente y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana SANDRA PATRICIA YEPEZ CACHAYA, cuya citación personal fue practicada en fecha 10 de agosto de 2006.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante asistida por la Abogado Angélica Mendoza, promovió las siguientes pruebas:
 Mérito de las actas y actos del proceso, en cuanto le favorezca.
 Acuerdo Conciliatorio de fecha 14 de marzo de 2006, expediente N°1475, anexo a la causa, a los fines de probar plenamente la relación arrendaticia y de comprobar la discontinuidad y falta de pago efectuado por la parte demandada.
 Inspección Judicial, para lo cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción, a fin de dejar constancia de los particulares señalados.
Quien aquí Juzga pasa a valorar las pruebas promovidas, encontrándose en ellas la evacuación de un Acuerdo Conciliatorio signado con el N° 1475, llevado ante este Tribunal, Instrumento público al cual se le imparte valor probatorio donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia demandada y de donde se establece la deuda del demandado.

PARTE MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa que la demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y de ninguna manera se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….( OMISIS)

Del contenido de la norma, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de los tres (3) requisitos o extremos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente que la demandada no compareció dentro del termino fijado para dar contestación a la demanda a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que la pretensión de la parte actora, se observa que dicha pretensión está tutelada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil; por lo que esta juzgadora tiene por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda certeza que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración y que pudieren desvirtuar de algún modo las pretensiones de la actora Y ASI SE DECIDE.
Según la doctrina, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal conduce a que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar. En el caso de autos, el demandado ni alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “ algo que le favorezca ” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la

contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante
En el caso concreto, el demandado ni alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presuncion juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones de las pretensiones del demandante; puesto –tal como lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N°99-458)

Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en el presente proceso como en efecto así la declara.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto que la demandada debe a la accionante la suma de por el monto total de TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs360.000) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2006.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios que es otro de los conceptos demandados en la presente controversia, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
Daño, en sentido jurídico significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. En este sentido tenemos que, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7°, establece: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios , la especificación de éstos y sus causas…”. De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar la indemnización de Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar en que consisten esos daños y perjuicios o cuales son dichos daños y cuales han sido directamente las causas que los produjeron; pues el no hacerlo, impide al juzgador valorar si dichos daños fueron o no causados por la acción directa del demandado, es
decir si existe relación de causalidad entre tales daños y la acción del demandado sin lo cual no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión, quien al no conocer cuales son los daños que se le imputan como causados por su conducta activa o pasiva para producir la correspondiente prueba que pudiere enervar o controvertir la afirmación del tales hechos o daños; en tal virtud considera esta Juzgadora que dicho petitorio no es procedente por cuanto no fueron cumplidos los extremos establecidos en la ley Y ASI SE DECIDE.

Igual criterio al anterior debe ser aplicado en cuanto a los problemas de salud y daños causados sobre el inmueble alegados por la accionante, por cuanto no fueron probados en juicio cuales fueron los problemas de salud que el retardo en el pago de los alquileres produjo o pudieron producir, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente tal petitorio y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FELICIA DE MUÑOZ, asistida por la Abogado ANGELICA MENDOZA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: SE DECLARA la Resolución del contrato de arrendamiento verbal suscrito por las ciudadanas Felicia de Muñoz y Sandra Patricia Yepez Cachaya, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 14 y 15, casa sin numero, Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira por parte de la demandada ciudadana SANDRA PATRICIA YEPEZ CACHAYA a la demandante.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas procesales. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de 2006.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 299en donde la ciudadana FELICIA DE MUÑOZ, demanda a la ciudadana SANDRA PATRICIA YEPEZ por RESOLUCION DE CONTRATO.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.