REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA   .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA,  TRECE (13)   DE OCTUBRE    DEl DOS MIL SEIS 
 
 
195°  y 146°
 
 
 
PARTE  DEMANDANTE:	OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ  venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.518.506  domiciliada en: Santa Ana, Municipio Córdoba. Carrera 08  calle 10  -02 Las Mercedes   
 
   
 
PARTE DEMANDADA:   NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA  venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad N°12.972.282   residenciado en  carrera 05 N° 24-A Santa Ana,   Estado Táchira.   
 
MOTIVO:                       AUMENTO  DE PENSION ALIMENTARIA                    
 
 
 
EXPEDIENTE               N° 404             
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
		En fecha  27 de julio   del 2006    la Ciudadana  OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ,   solicitó AUMENTO  a la pensión de alimentos, según consta al folio  109    del expediente. 
 
         Al folio 110   del expediente cursa auto  donde   se le dio entrada a la solicitud de AUMENTO  DE LA PENSION DE ALIMENTOS,  y se acordó la citación del obligado y librar oficio  al Ente patronal a fin de solicitar los ingresos y remuneraciones  así como deducciones que percibe el obligado de autos.  
 
	                     Al vuelto del folio 113  corre constancia de la citación del obligado                   
 
 Al folio 116 cursa acto conciliatorio  entre las partes  ciudadanos  NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA  y  OLGA TORRES, en el cual el padre ofreció la suma de DIEZ MIL BOLIVARES de aumento y no estando de acuerdo la madre con la suma ofrecida,  se   advirtió    a las
 
 partes que la causa quedaba abierta a pruebas por el lapso de ocho días  de despacho a los fines de probar lo que las partes tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses.
 
Al folio 117 cursa escrito  presentado  por el obligado   ciudadano  NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA asistido por el abogado RAUL  ANTONIO ESTRADA CAMACHO inscrito en el I,P,S.A. bajo el N° 7835  donde entre otras cosas expuso:  Mis ingresos son producto de un sueldo mensual , que como consta en autos devengo de la Empresa Cadela y actualmente alcanza a la cantidad  de  SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES  CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 736.372.80) …todas estas deducciones  han dado como resultado  que en ocasiones el neto de mis ingresos sea totalmente negativo, al extremo de no percibir  cantidad alguna  así como aconteció  al pago del sueldo correspondiente al 21-04-06  (AnexoC)  en que las deducciones por los conceptos  expresados  fueron iguales a las asignaciones  que me corresponden  por la prestación de servicios a la empresa  lo que hace con todas esas cargas  que arrastro desde hace tiempo  que tenga una capacidad limitada  para cubrir la pensión alimentaría  que sea superior a los  130.000.00    para el mes de septiembre  e igual cantidad para el mes de diciembre de cada año, lo que significa que en esos dos meses  el monto de lo que me corresponde  pagar por los conceptos antes anotados  aumenta a BS. 260.000.00  para cada uno de esos dos meses,  sumas estas que solicito se oficie a mi patrono  a los fines de que me sean descontados  de la nomina tal  como se efectúa con la pensión  alimentaría mensual , a fin de evitar las reclamaciones  que me hace la progenitora  de mis hijos  de que le entregue artículos costosos  y de marca  y entonces sea ella la que se ocupe de hacer las compras  para satisfacer sus exigencias.  Solicito al Tribunal establezca  que la obligación alimentaría  de mis hijos  se determine en proporción  igual para ambas partes  porque tal como lo dispone el artículo  366 de la Ley Orgánica  para la Protección del Niño y del Adolescente la progenitora concurre conmigo   en la satisfacción de las necesidades  de nuestros menores hijos  y que para ella es posible por cuanto percibe ingresos  derivados de actividades comerciales que realiza en esta ciudad de Santa Ana.  Que el aumento solicitado, se fije de acuerdo a sus condiciones económicas, agrega  que está en la disposición  de que el monto de la pensión  por el 
 
 
aumento sea en la suma de  CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) mensuales, igualmente esta de acuerdo con ese mismo monto en las cuotas extraordinarias  de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. 
 
         Al folio 120 cursa constancia  emanada de  CADELA   donde señalan que el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA     devenga  un sueldo mensual de   SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL  TRESCIENTOS SETENTA Y DOS  BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 736.372.80, 00).más las asignaciones  de  auxilio de vivienda  por Bs. 46.575.00 y auxilio de trasporte por Bs. 14.580.00)  
 
        Al folio 121 y 122  corre agregadas planillas  donde se especifica   la forma de pago semanal  sobre el  sueldo  devengado por el obligado antes mencionado. 
 
       Al folio 123 cursa  escrito  Prueba de informes   presentado por el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA ,  donde solicitó   se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos  de  CADELA   para que informe sobre los  numerales  allí contenidos ,  referente a los ingresos  del  mismo  
 
  Al folio 127  fue admitido  escrito de promoción de pruebas  del referido obligado, en el cual promovió único de informes para solicitar al Ente Patronal CADELA a fin de solicitar sus ingresos y deducciones Y por cuanto en fecha 20 -06- 06 se recibió información detallada del referido Organismo que describe todos los rubros  que afectan el ingreso del referido ciudadano, se   acordó  tener por evacuada la prueba de informes promovida por el obligado.
 
                  Al folio 128  corre escrito presentado por la ciudadana  OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, donde entre otras cosas  expuso:  Solicito  de conformidad con la ley orgánica  de protección del niño y del adolescente  se oficie a la empresa Cadela ,  a fin de que el bono  de útiles escolares  asignado por la empresa Cadela  a los hijos de sus trabajadores  sea igualmente depositado en la cuenta alimenticia  directamente por la empresa mencionada  en la cantidad de  DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL  CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162.50)  para cada uno de los niños  pues es un derecho adquirido  por los niños,  pues ya se han consignado  todos los requisitos  exigidos por la empresa  CADELA   para tal tramite  tales como constancia de estudio  de mis hijos  NESTOR EDUARDO Y NESTOR JOSE ADARMES TORRES  y llenar la 
 
 
planilla  que anexo al presente en copia simple .  Igualmente solicito  se oficie a la empresa Cadela  a fin de que sean retenidas  36 mensualidades  con el respectivo aumento  sobre las prestaciones sociales del ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA  para asegurar  en un futuro el cumplimiento  de las mismas,  en caso de renuncia o despido  del trabajador  NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA . igualmente pido  oficie a la misma empresa  a fin de que todos los beneficios   otorgados a los hijos de los trabajadores  de la  empresa CADELA  sean depositados a la cuenta  de mis hijos si es en dinero o sean consignados en el Tribunal del Municipio Córdoba  en caso de ser en especie o en ticket con la finalidad del disfrute  de los mismos sea realmente realizado  por los verdaderos beneficiarios que son mis hijos.  
 
                 Al folio 131  cursa diligencia suscrita por la ciudadana  OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, donde  solicitó  se oficie a la Empresa  CADELA   a fin de que remitan copia certificada  de los recibos de pago  o liquidaciones individuales  semanales  iguales  a las consignadas por la parte obligada corriente a los folios 121 y 122  a fin de aclarar  de manera más particular  y detallada  el salario realmente percibido  por el obligado  por cuanto las que corren en autos aparecen mas deducciones a las asignaciones  
 
 
                   Al folio 131  corre auto en el cual  se tiene por inoficiosa  dicha solicitud  la cual afecta la celeridad  del proceso  por cuanto se observa  que los ingresos y deducciones  del obligado cursan en autos y se acuerda proceder  a relacionar la presente causa una vez que corra íntegramente el lapso de evacuación de pruebas  
 
 
                 VALORACION PROBATORIA 
 
               Se valora los instrumentos corrientes  a los folios 125 -126 como pruebas idóneas  para determinar  los ingresos y deducciones  del obligado por emanar del ente patronal constar en original  y no haber sido  impugnadas  ni tachadas por la parte contraria  ya que esta solo se limitó  a indicar que las deducciones sumaban más que los ingresos  sin embargo se observa  que tal indicación  a los efectos de la fijación   de aumento solicitada  resulta irrevelante  considerando que si bien es cierto  que el encabezamiento del artículo  369  de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente establece que para la fijación se 
 
 
 
tomará en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera y la 
 
Capacidad económica del obligado; por otra parte también  establece  que  dichas pensiones  debe    ser sujetas a un ajuste automático y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
 
En tal virtud, observa esta juzgadora que los instrumentos valorados, reflejan un ingreso fijo y otro variable que de manera mensual percibe el obligado  por un monto efectivo  de  UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES  CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.164.083.70) más el beneficio cesta ticket. Este mismo folio refleja las deducciones fijas, las cuales igualmente se valoran por tratarse de deducciones establecidas en la Ley y ser por tanto  obligatorias para el trabajador a excepción del monto de 123.730,48 por concepto de H.C.M. por resultar este concepto opcional, visto que también el obligado aporta al S.S.O. Rubro que viene a suplir de manera alternativa a aquel;   en consecuencia se establece que la base real para la fijación del aumento solicitado es la suma de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VBEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 722.360,24 ).
 
Respecto a las deducciones reflejadas en el folio 126, no se valora por cuanto  el mismo refleja deducciones voluntarias del trabajador, a quien respetuosamente se le sugiere asumir una actitud de buen administrador   y no comprometer los ingresos, hasta el punto de no tener ningún activo que percibir en algunas quincenas (como lo señala en su escrito el propio obligado). Deducciones que aún cuando pudieren resultar edificantes a los intereses del obligado no pueden valorarse por menoscabar el principio de INTERES Superior Del Niño establecido en el articulo 8 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente mediante el cual; cuando exista conflicto de intereses entre los derechos e intereses del niño y del adolescente frente a otros derechos e intereses también legítimos, prevalecerán los primeros. Puesto que de valorarse dichas deducciones, no existiría ningún activo sobre el cual pudiere aplicarse el aumento solicitado y ASI SE DECIDE.
 
En consecuencia probado como está en los autos  la filiación de los niños beneficiarios  con el obligado  así como la necesidad de éstos  y el alza del costo de la vida  que por tratarse de un hecho  público  y notorio  no requiere de prueba;  considera quien aquí juzga  llenos los extremos del 
 
 
 
artículo  369  ejusdem  y por tanto procedente el aumento  solicitado  para la cual se acuerda  proceder conforme  a los índices  de precios  al consumidor  emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC.)  Tal como lo establece  el referido artículo y así  SE DECIDE.  
 
PARTE MOTIVA.
 
	Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”  Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
 
      De la misma forma, el artículo 5ª  de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente   Es enfático  al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
 
       Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo  30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
 
       Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
 
        El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente  que la requiera y la capacidad económica del obligado…omisis….agregando el aumento automático y proporcional tomando como base la base inflacionaria determinada por los índices de 
 
precios al consumidor ( IPC ) suministrados por el Banco Central de Venezuela, siendo la inflación  un hecho público y notorio que afecta a todos los países del mundo, esta juzgadora considera que el aumento solicitado es procedente, para lo cual procede a determinar los IPC de la siguiente manera:
 
2006-
 
ENERO              529.743
 
FEBRERO           527.841
 
MARZO              532.640
 
ABRIL                535.942
 
MAYO                544, 640
 
 
 
 
JUNIO                554.738
 
JULIO                568.035
 
AGOSTO             580.532
 
SEPTIEMBRE       591.533
 
2005
 
ENERO	    468.448
 
FEBRERO            469.249
 
MARZO               474.950
 
ABRIL                 481.253
 
MAYO                 493.453
 
JUNIO                 496.251
 
Ahora bien, tomando en cuenta los IPC antes señalados, esta juzgadora procede a calcular la cifra que en base a estos índices debería aplicarse al presente caso, lo cual seguidamente procede a realizar así:
 
a)	Se toma como base el IPC vigente para el mes de Junio de 2005, fecha de la anterior fijación, el cual fue establecido en la cifra de 496,251
 
b)	El último IPC suministrado  es el correspondiente al mes de Septiembre de 2006, el cual fue fijado en la cifra de 591,533.
 
c)	Se procede a dividir el IPC actual ( septiembre 2006) entre el vigente para la fecha de la fijación anterior ( junio 2005) así:
 
d)	591,533   -    496,251    =     1.192
 
e)	Esta última cifra será el coeficiente a multiplicar por el monto de la pensión vigente, la cual es la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES  ( Bs. 130.000,00 ) a fin de obtener finalmente  el monto aplicable al aumento solicitado, así:
 
1.192      X      130.000=    154.960,00
 
f )   El incremento aplicable es entonces, la cifra que resulte como diferencia entre el resultado final y el  monto actualmente vigente así:  154,960 -   130.000  = 24.960,00; es decir, que el nuevo monto de la pensión alimentaría será la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, suma que esta sentenciadora establece en el monto definitivo de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( 155.000,00 ) Y ASI SE DECIDE.           
 
 
 
 
 
              PARTE  DISPOSITIVA
 
       Por los fundamentos de hecho  y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aumento  de pensión de alimentos solicitada por la madre: OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ  contra el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES  VARELA a favor de los niños  
 
 SEGUNDO: Se fija el aumento a la pensión de alimentos  solicitado  en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES para un total de    mensual de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES mensuales. 
 
 TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria en el mes de  AGOSTO   y conforme a lo solicitado por la madre  para gastos de útiles escolares, el bono que por este concepto suministra a los trabajadores del Ente Patronal, el cual será depositado por la empresa Cadela a la libreta de ahorro de la madre si fuere en efectivo 
 
 CUARTO: En el mes de  DICIEMBRE  se fija un aumento de   Bs. CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)   adicional a la cuota ordinaria  para un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs., 555.000,00)  para gastos de fin de año a favor de los 
 
Adolescentes  NESTOR EDUARDO Y NESTOR JOSE ADARMES TORRES al igual el bono que por concepto de fin de año suministra el ente patronal a sus trabajadores para ser compartido el mismo entre los hijos del obligado.
 
QUINTO: Con respecto a los gastos médicos  y medicinas cada una de las partes  aportará el 50% de los mismos.  
 
SEXTO: Se acuerda la retención de la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 5.580.000,00) en caso de retiro o despido del trabajador para garantizar la manutención de 36 mensualidades adelantadas para los niños beneficiarios.
 
 
SEXTO: Ofíciese al Ente patronal a los fines de informar sobre los nuevos descuentos del obligado NESTOR OSWALDO  ADARMES VARELA  
 
 
            Regístrese, publíquese  y déjese copia para el archivo del Tribunal. 
 
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del 
 
 
Municipio Córdoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 
 
 Santa Ana, a los TRECE (13) días  del mes octubre    del dos mil  seis
 
          LA JUEZ PROVISORIO
 
       
 
      DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
 
 
                                                 LA SECRETARIA 
 
 
EDC                                        ABG. CLAUDIA L. SIERRA J. 
 
 
 
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