REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.211, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por dispoisición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ELIS RAMON LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.914.247, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 04 de Abril de 2.006, por la ciudadana ELIZABETH ESCALANTE RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al Señor ELIS RAMON LYON, a los fines de aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.400.000,00.-
En fecha 17 de Abril de 2.006, se admite la solicitud y se acuerda la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado de Municipio en distribución del área metropolitana de Caracas.-
En fecha 03 de Agosto de 2.006, comparece el demandado y presenta escrito en el que entre otras cosas alega que él ha cumplido con el pago de la Pensión de Alimentos; que tiene otro hijo y otras responsabilidades como el pago de alquiler, sostén de su mamá y pago de luz, gas, teléfono; que él no ha tenido aumento salarial desde el año 2.004 y que no puede acceder a las peticiones de aumento.-
A los folios 110 y 111 cursa la información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 11 de Agosto de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio comparece la solicitante y en virtud de que el demandado no se presentó, no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
3.- La comunicación que cursa a los folios 110 y 111 relativa a los ingresos devengados por el Obligado, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
4.- Las fotocopias simples de los documentos consignados por el demandado con el escrito de fecha 03-08-2.006, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar el compromiso adquirido por el Obligado con respecto a la Pensión de Alimentos de sus hijos, así como la relación de filiación entre ellos. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, por cuanto de la capacidad económica del Obligado se desprende que no puede aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad solicitada por la demandante, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños ROXANA NAILET, ELYS ANTONIO y HECTOR RAMON LYON ESCALANTE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 58,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana ELIZABETH ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.211, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano ELIS RAMON LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.914.247, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por disposición de la LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy Cinco de Octubre de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado




QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.1550-2001, QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO