REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: WILMER ANDRES PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.550.983, de este domicilio y hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS CAMPOS BELLANDRIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.294.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.000.-

PARTE DEMANDADA: DELINA IBAÑEZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.888, domiciliada en Palo Gordo, Calle El Dispensario, Plan de La Toica, planta baja del inmueble signado con el No.1-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.073.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.720.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2.006, por el ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.550.983, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado JOSE JESUS CAMPOS BELLANDRIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.294.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.000, y entre otras cosas expone: Que en fecha Primero de Octubre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento de un bien inmueble, en su cualidad de arrendador, con la debida autorización de la propietaria para ese entonces, ciudadana NORAIMA ALEXANDRA MONSALVE JOYA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.918, quien le dio el mandato para que suscribiera contrato de arrendamiento con la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.888, de este domicilio, en cualidad de arrendataria; que posteriormente el inmueble alquilado le fue vendido, según documento de propiedad que anexa, por lo que desde el mes de Agosto de 2.005, él es el propietario; que consigna el contrato de arrendamiento en el cual entre otras cosa se estableció que el Arrendador da en arrendamiento una casa en la planta baja, No.1-80, de dos habitaciones sin puertas, baño, sala, comedor, cocina, ubicada al final de la servidumbre de paso, en la Calle El Dispensario, Plan de La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el plazo de duración del contrato es a término fijo por un año, contado a partir del Primero de Octubre de 2.004, por lo que se venció el Primero de Octubre de 2.005; que el pago de los servicios públicos eran por cuenta de la arrendataria; que la prórroga legal de seis meses se venció el Primero de Abril de 2.006, fecha en la que la Arrendataria debió entregar el inmueble libre de personas y bienes, y no lo hizo; que por cuanto la Arrendataria a permanecido en el inmueble después del vencimiento del contrato, solicita que cancele por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, correspondientes al mes de Mayo de 2.006, así como todos los meses que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia; que por todas las consideraciones de hecho y de derecho explicadas, se ve en la imperiosa necesidad de demandar como formalmente demanda a la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, ya identificada, por Cumplimiento del referido Contrato de Arrendamiento, para la devolución del inmueble que le ha dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, según el petitorio siguiente: Primero: Al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Arrendataria y el Arrendador, antes identificados, por lo que deberá hacer entrega material del inmueble arrendado libre de personas y de bienes en las mismas condiciones que lo recibió; Segundo: A que presente las constancias de pago de los servicios públicos: Luz eléctrica. Tercero: Al pago por concepto de daños y perjuicios al no desocupar el inmueble en la fecha estipulada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por mes transcurrido desde la fecha en que debió entregar el inmueble, así como todos aquellos meses que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y Cuarto: Al pago de las costas y costos del Proceso.-

En fecha 25 de Mayo de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 12 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 13 de Junio de 2.006, la Parte Demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda, en los que alega: Que de conformidad con el artículo 884 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa señalada en el ordinal 4°, por cuanto en el presente juicio se le ha citado ilegítimamente para la contestación de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento el cual nunca ha suscrito ni con el demandante ni con ninguna otra persona, por cuanto el verdadero arrendatario del inmueble señalado en el libelo de demanda es el ciudadano JOSE OMAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.22.644.592, de ese mismo domicilio y residencia, como consta del expediente archivado en este mismo Juzgado, donde viene depositando los cánones de arrendamiento que el Arrendador se niega a recibir, y que se acompañó el contrato; que opuesta la anterior cuestión previa, da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el supuesto contrato de arrendamiento por no ser suscrito por su persona; que en consecuencia, solicita y propone la tacha del señalado instrumento por no ser emanado de su persona; que rechaza, niega e impugna la temeraria demanda por cuanto nunca ha suscrito contrato con el demandado; que rechaza, niega y contradice la desocupación solicitada, los daños y perjuicios y su estimación, así como la solicitud de costas y costos.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito en el que rechaza la cuestión previa opuesta por la demandada, y al mismo tiempo insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las Partes.-

En fecha 20 de Junio de 2.006, el Apoderado Judicial de la demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de Junio de 2.006, el Apoderado Judicial de la demandada presenta escrito de formalización de la tacha.-

En fecha 22 de Junio de 2.006, rinde su declaración la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.463.244.-

En fecha 29 de Junio de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito en el que da contestación a la incidencia de tacha, alegando entre otras cosas que la formalización de la tacha es extemporánea e insiste en hacer valer el documento tachado por la contraparte.-

En fecha 03 de Julio de 2.006, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de tacha, notificar al Ministerio Público, citar a la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, para que escriba lo que la Juez le dicte y firme en su presencia y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira para que designen un experto para cotejar la firma de la mencionada ciudadana.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, se difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la tacha.-

En fecha 14 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS.-

En fecha 31 de Julio de 2.006, comparece la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, ante la ciudadana Juez, quien procedió a hacerle un dictado y luego la compareciente firmó en su presencia.-

En fecha 11 de Octubre de 2.006, comparece el experto designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-

En fecha 13 de Octubre de 2.006, el experto designado comparece para practicar la experticia encomendada.-

En fecha 18 de Octubre de 2.006, el experto consigna el respectivo informe.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO lo siguiente:

1.- La incidencia de Tacha, ya que de estar fundada es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás asuntos planteados.

En este sentido tenemos que la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de Demanda entre otras cosas alega: “ …Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el supuesto contrato de arrendamiento por no ser suscrito por su persona; que en consecuencia, solicita y propone la tacha del señalado instrumento por no ser emanado de su persona; que rechaza, niega e impugna la temeraria demanda por cuanto nunca ha suscrito contrato con el demandado…”; de igual manera en el Escrito de Formalización de la Tacha el Apoderado Judicial expresa: “… Que el señalado contrato que se acompañó con el libelo de demanda por la parte actora, su poderdante lo impugnó y lo desconoció como suscrito por ella; que por lo anteriormente expuesto y estando ajustado a derecho solicita no se le conceda ningún valor probatorio al señalado documento por haber sido falsificada su firma autógrafa…”.-

Por su parte el Actor presenta Escrito en el que manifiesta que insiste en hacer valer el documento tachado y a tal efecto promueve la prueba de cotejo, la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar como lo dice el Informe del Experto, que la firma ilegible acompañada de los guarismos 81.862.888, con el carácter de LA ARRENDATARIA, observable en el documento cuestionado ha sido realizada por la ciudadana IBAÑEZ ROJAS DELINA, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.888. Vale decir, que la firma que aparece estampada en la parte inferior derecha del Contrato de Arrendamiento objeto de la Tacha de Falsedad es de la ciudadana DELINA IBAÑEZ, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedó probada la autenticidad del instrumento y por lo tanto se tiene por reconocido. Así se decide.-

2.- Como segundo Punto Previo, el Tribunal resuelve la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada cuando alega: “…Que de conformidad con el artículo 884 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa señalada en el ordinal 4°, por cuanto en el presente juicio se le ha citado ilegítimamente para la contestación de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento el cual nunca ha suscrito ni con el demandante ni con ninguna otra persona, por cuanto el verdadero arrendatario del inmueble señalado en el libelo de demanda es el ciudadano JOSE OMAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.22.644.592, de ese mismo domicilio y residencia, como consta del expediente archivado en este mismo Juzgado, donde viene depositando los cánones de arrendamiento que el Arrendador se niega a recibir…”.

El Tribunal para resolver observa:

Señala el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.-

Ahora bien, de la revisión y análisis del libelo de demanda se evidencia que el Actor no está demandando a ningún representante del demandado, sino directamente a la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.888, y la norma anteriormente transcrita se refiere es al caso de que se cite al representante del demandado. Por otra parte, indica la demandada que el verdadero arrendatario del inmueble es el ciudadano JOSE OMAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.22.644.592, según consta en el Expediente que se encuentra archivado en este mismo Juzgado, donde viene depositando los cánones de arrendamiento, pero sin expresar el número de dicho Expediente, sin embargo, por cuanto indica que el mismo es llevado por este Juzgado, se procedió a revisar el archivo, encontrándose un Expediente signado con el No.854-2006, en el que aparece como consígnante el ciudadano JOSE OMAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.22.644.592, y como beneficiario el ciudadano MONCEY MONSALVE PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.192.371, por motivo de la consignación de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle El Dispensario No.1-80, y al revisar el contrato de arrendamiento anexado con la consignación, del mismo se desprende que el Arrendador es el ciudadanos MONCEY MONSALVE PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.192.731 y el arrendatario el ciudadano JOSE OMAR GARCIA, con Cédula de Identidad No.E-81.742.127; así mismo, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, ubicada en Palo Gordo, Calle El Dispensario No.1-80, Letra C, Municipio Cárdenas, de donde se infiere que: a) Que El Arrendador y el Arrendatario son personas distintas al Demandante y al Demandado en la presente causa, y b) Que el inmueble objeto del arrendamiento es diferente al inmueble arrendado por la Parte Actora a la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, razones por las que este Juzgado considera que la cuestión previa opuesta es improcedente. Así se decide.-

Analizados y resueltos los anteriores Puntos Previos, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• El mérito favorable del contenido de la demanda: Lo cual se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún tipo de prueba, ya que solo contiene los alegatos formulados por la Parte Actora. Así se decide.-
• Mérito favorable del Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandante con la ciudadana IBAÑEZ ROJAS DELINA, que cursa al folio 7: El cual se valora de conformidad con el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, por haber quedado reconocido en virtud de que resultó probad su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y sirve para demostrar la existencia de la relación inquilinaria y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicho contrato venció el día Primero de Octubre de 2.005, y cuya prórroga legal venció el día Primero de Abril de 2.006. Así se decide.-
• La Carta de Autorización que cursa al folio 8: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la ciudadana NORAIMA ALEXANDRA MONSALVE JOYA, autorizó al demandante para que arrendara el inmueble. Así se decide.-
• Fotocopia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el Actor es propietario del inmueble dado en arrendamiento a la Parte Demandada. Así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.463.244: La cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y reglas de la sana crítica, y su testimonio sirve para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, ya que manifiesta que estuvo presente cuando se leyó y se firmó dicho contrato. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• El Expediente No.854 de Consignación llevado por este Juzgado: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que tanto las Partes: Arrendador y Arrendatario, como el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento son totalmente diferentes, y por lo tanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
• La Tacha: La cual fue analizada y resuelta como Punto Previo. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrada fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia existente entre las Partes originada mediante el Contrato de Arrendamiento privado que cursa al folio 7 de este Expediente, y que tanto el término de duración del mismo y su prórroga legal se encuentran vencidos, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contemplada el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.550.983, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado JOSE JESUS CAMPOS BELLANDRIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.294.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.000, contra la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.888, domiciliada en Palo Gordo, Calle El Dispensario, Plan de La Toica, planta baja del inmueble signado con el No.1-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a Entregar a la Parte Demandante, libre de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos, el inmueble que ocupa como inquilina consistente en una casa en la planta baja, No.1-80, de dos habitaciones sin puertas, baño, sala, comedor, cocina, ubicada al final de la servidumbre de paso, en la Calle El Dispensario, Plan de La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por mes transcurrido desde la fecha en que debió entregar el inmueble y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble alquilado.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Treinta de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Luisa Median de Chacón


La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado



En el día de hoy, Treinta de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose Constanza en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3665-2.006 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Octubre de Dos Mil Seis.

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado