REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-14.100.513, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.034, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento mediante diligencia estampada por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, en fecha 18 de Septiembre de 2.006, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de sus hijas para tratar sobre el aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.50.000,00 semanales y lo del atraso en el pago de la misma.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 04 de Octubre 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó la demandante.-
En fecha 17 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió una serie de facturas de los gastos que tiene con sus hijas, las cuales por cuanto no fueron ratificas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre de las niñas en su manutención. Así se decide.-
3.- Las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 2 y 3, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Noviembre de 2.004) hasta Septiembre de 2.006, dando una variación de 1,307, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.138.000,00) equivalente aproximadamente al 27% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-14.100.513, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.034, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas (omitido por disposición de la LOPNA), , la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.138.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 8BS.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintitrés de Octubre de Dos Mil Seis. Años 146° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1852-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Octubre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado