REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.860.069, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.138.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUMELIA OLIVEROS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.550.787, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO ROSALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.091.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38662.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2001, por el ciudadano LUIS ANGEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.860.069, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.138, y entre otras cosas expone: Que acude para accionar por el Incumplimiento de la Obligación de Dar en mora, contraída por la ciudadana MARIA EUMELIA OLIVEROS CHACON, con su persona; que la mencionada ciudadana se obligó a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) el día 12 de Julio de 2.000 a las 11 a.m., para pagarle la construcción de una vivienda con placa, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, ubicada en Tucapé; que si para ese día la señora MARIA EUMELIA OLIVEROS CHACON, no deposita la cantidad de dinero señalada, deberá pagar el interés legal mensual; que él se comprometía a entregar la vivienda que ocupa actualmente propiedad de la demandada y al mismo tiempo el objeto de la presente denuncia; que posteriormente se levantó una segunda Acta donde la ciudadana MARIA EUMELIA OLIVEROS, acordó que como no había podido vender un terreno para pagarle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) que se había comprometido a pagarle ofreció entregarle el terreno para hacer efectivo el pago de la construcción del apartamento, comprometiéndose a entregarle los documentos para la realización de la escritura como se desprende de las Actas de INDECU; que es el caso que la ciudadana MARIA EUMELIA OLIVEROS CHACON, se ha negado en forma reiterada a cancelarle la obligación contraída alegando que no le va a entregar ningún terreno; que por las razones procesales y jurídicas determinadas acciona contra la ciudadana MARIA EUMELIA OLIVEROS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.550.787, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para demandar como en efecto formalmente lo hace para que rezarga a su favor en razón del incumplimiento de la Obligación de dar convenida la entrega del lote de terreno que ella se comprometió en darle como pago del apartamento que él construyó a su costo, obligación derivada del Acta de INDECU de fecha 12 de julio de 2.000, los honorarios profesionales y la indexación.-
En fecha 25 de Enero 2002, se admite y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 31 de Enero de 2.002, el demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.138.
En fecha 30 de Abril de 2002, el alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2.002, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Cuestiones Previas.-
En fecha 31 de Mayo de 2.002, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta al Abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.091.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38662.
En fecha 06 de Junio de 2.002, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante contradice las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 21 de junio de 2.006, este Juzgado dicta Sentencia declarando sin lugar las Cuestiones Previas.-
En fecha 23 de Julio de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se admitieron en fecha 01 de Agosto de 2.002, con excepción de las Posiciones Juradas.
En fecha 06 de Agosto de 2.002, el Apoderado Judicial de la demandada apela de la no admisión de las Posiciones Juradas.
A los folios 70 al 72, 76 al 78, y 79 al 84 cursan las declaraciones de los ciudadanos ANA ZULAY HUÉRFANO DE FIALLO, RICARDO CHACON, BETTY ESPERANZA ROSAS y CARMEN ELISA ROSAS, respectivamente.-
En fecha 09 de Febrero de 2.006, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.686.727 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.312.
A los folios 86 y 87 cursa la evacuación de la Inspección Judicial promovida.-
A los folios 88 al 104 rielan las declaraciones de los ciudadano JULIA RONDON DE VIVAS, EMILIANO MORENO HERNÁNDEZ, VICTOR MARIA RINCÓN SALAS, EVYS YERMIS FIALLO HUÉRFANO y EVYS YUMEY FIALLO HUÉRFANO, respectivamente.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, ambas partes presentan Escrito de Informes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO, lo alegado por la Parte Demandada tanto en el numeral PRIMERO del Escrito de Pruebas como en el numeral SEGUNDO del Escrito de Informes ya que de estar fundado es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre el fondo del asunto.
En efecto alega el demandado en los referidos Escritos: PRIMERO: “ Bajo el amparo de la norma Constitucional que tiene primacia en este caso, pido al Tribunal que se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano LUIS ANGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto la misma carece de determinación en cuanto al objeto de la pretensión, es decir, no ha identificado con precisión ni siquiera someramente la identificación del bien inmueble que mal pretende accionar por esta vía. Este asunto se alega dado que según el artículo 340 del numeral 4° del Código de procedimiento Civil así lo determina. De otra parte no puede tampoco este (a) Juzgador (a) declarar de oficio un punto no solicitado en la demanda, en ello en aras de dar cumplimiento a lo que exponen los artículos 12 en franca unión con lo que expone el artículo 243 en sus numerales 5 y 6° ambos del Código de procedimiento Civil. Este pedimento es alegado como cuestión de fondo y para que sea resuelto como punto previo y en forma expresa en el fallo definitivo, dado que el accionante no ha determinado con precisión el objeto de su pretensión, y así se deja entrever en su PUNTO PRIMERO de su petitum “.- ... “ SEGUNDO: Posteriormente y en la oportunidad de promover las pruebas, se alegó la falta de determinación del objeto de la pretensión, dado que la parte accionante no determinó con fehaciencia ni con exactitud el bien que aparentemente es objeto de la pretensión, puesto que inicialmente enmarca de manera general la propiedad de su patrocinada (que no es el objeto del litigio) y posteriormente arremete en su petitorio y nada pide, y así se evidencia de su escaso petitorio. Por tanto, no puede el Tribunal decidir ni a favor ni en contra un punto que no ha sido solicitado en el petitum, en lo que respecta a ordenar que se va a cumplir, que es lo que se tiene que entregar, y dado el principio de la autosuficiencia de la sentencia que debe bastarse así misma, no se puede por tanto resolver un pedimento inexistente en el sentido jurídico y así pido al Tribunal que de manera expresa lo determine en su decisión de fondo”.-
El Tribunal para decidir observa:
Al revisar y analizar tanto el libelo de demanda como las Actas levantadas por ante el INDECU, de los mismos se evidencia que en tales documentos se determinó la ubicación y los linderos del inmueble donde el Demandante construyó una vivienda con placa, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas para la Señora MARIA EUMELIA OLIVEROS CHACON, pero no se señaló de ninguna manera la ubicación, linderos, medidas ni documento de adquisición del lote de terreno que la demandada se comprometió a entregar a la Parte Demandante en el caso de que no cumpliera con el compromiso de pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) por la construcción de la obra, y siendo que el petitorio de la demanda es la entrega del lote de terreno ofrecido por la demandada, el cual no fue claramente identificado por el Demandante, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa opuesta por la Parte Demandada ya que en el caso de que la pretensión resultare debidamente demostrada y probada no se podría ordenar la entrega de algo indeterminado. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la defensa opuesta por la Parte Demandada tanto en el Escrito de Pruebas como en el de Informes.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la demanda que por Incumplimiento de Obligación intentó el ciudadano LUIS ANGEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.860.069, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.138, contra la ciudadana MARIA EUMELIA OLIVEROS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.550.787, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde del día Dos de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado












Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1.570-2.002 que por Incumplimiento de Obligación cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Octubre de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado