REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.156.836, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.070 y titular de la cédula de identidad número 7.094.923.

DEMANDADO: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo A-4 de fecha 14 de marzo de 1.977, en la persona de su presidente ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.029.483, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.


EXPEDIENTE Nº 963-2005.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.


PARTE MOTIVA

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar el fallo en la presenta causa en los términos siguientes:

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM: Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares por accidente de tránsito que intentara el ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA MORENO, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., alegando la parte actora que el accidente de tránsito ocurrió el día 17-12-2004, en el Sector Morotuto, en la Carretera Panamericana que conduce de Coloncito al Vigía, a la hora señalada y en donde se encontraban involucrados los vehículos plenamente descritos en el libelo de la demanda; que el vehículo signado con el número 2 se trasladaba a exceso de velocidad puesto que el lugar donde ocurrió el accidente es una recta que permite a cualquier conductor tener suficiente visibilidad; que producto del impacto quedó lesionado al igual que las personas que viajaban con él, por lo que fue trasladado de inmediato e inicialmente al Ambulatorio tipo I de Coloncito donde le tomaron puntos de sutura en la región occipital, que el accidente de tránsito se ocasionó debido a la imprudencia, negligencia e impericia con la que conducía el ciudadano José Gregorio Ruiz Núñez, puesto que el citado conductor no tomo las precauciones necesarias para adelantar el vehículo debido al exceso de velocidad con el que circulaba; que ni el ciudadano José Gregorio Ruiz Núñez, ni el propietario de mismo EXPRESOS OCCIDENTE C.A., no se han preocupado ni por su salud, ni por por indemnizar los daños materiales que sufrió su vehículo.
Por su parte la demandada a trastes de su apoderado judicial alegó entre otros hechos los siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandad incoada, así como todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo y las pretendidas acciones de indemnización de daños materiales y gastos, los montos de dinero indicados con la finalidad de que constituyan una obligación de pago; rechazó y negó que el conductor del vehículo propiedad de EXPRESOS OCCIDENTE C.A., se trasladaba a exceso de velocidad, las supuestas lesiones que pudo haber sufrido el accionante y sus acompañantes, que los funcionarios actuantes no hubiesen cumplido con las obligaciones que les impone la Ley; el respectivo argumento de quien acciona cuando afirma que el vehículo N° 2 circulaba a exceso de velocidad y con exceso de pasajeros, rechazó y negó que los daños que dice tener el vehículo propiedad del accionante haya sido producto del accidente referido. Impugnó las copias simples del expediente administrativo N° 003-05 del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia Unidad Estatal N° 61, Táchira. Impugnó el acta de valúo practicado en el vehículo propiedad de del demandante por la discordancia existente entre la fecha del accidente y la fecha de dicho avalúo. Impugnó y desconoció la supuesta constancia médica que el demandante acompañó en el escrito libelar. Impugnó y desconoció el supuesto reporte de emergencia elaborado por socorristas del Consorcio Panamericano Portal Los Comuneros y solicitó la intervención de la garante de su representada es decir, a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por estar su representada al tiempo del accidente amparada por la póliza de Responsabilidad Civil N° 80-56-0281235.
En la contestación de la cita en garantía el tercero llamado a la causa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., alegó entre otros hechos la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio por cuanto no consta en autos que el sea el legitimo propietario del vehículo cuyos daños reclama por no constar como tal en el Registro Nacional de Vehículos SETRA. De igual manera alegó a favor de su representada la perención breve de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la prescripción de la acción contra el asegurado EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y contra el tercero ALBERTO JOSÉ URDANETA MORENO, de conformidad con la cláusula décima séptima del condicionado de póliza que indica que las acciones para la reparación del daño prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente y sus representada se esta enterando del accidente al año y tres meses después sin ninguna acción de prescripción contra su representada.

SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. Con relación a la falta de cualidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA MORENO, para sostener el presente juicio por cuanto no consta en los autos que el sea el legítimo propietario del vehículo cuyos daños reclama por no constar como tal el Registro Nacional de Vehículos SETRA. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. De tal manera que con respecto a este punto previo el apoderado judicial de la parte demandada, no alegó absolutamente nada, por una parte ya que en el escrito de contestación de la demanda el reconoce al demandante como propietario del vehículo en cuestión, y por la otra, la parte oponente del punto previo demostró con la existencia de copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 16 de julio de 1990 anotado bajo el número 64 Tomo 45 de los Libros de autenticaciones, que obran a los folios 20 al 22 las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte eiusdem, documento por medio del cual se demuestra la cualidad de la parte actora como propietario del vehículo para intentar y sostener la presente acción, razón por la cual el presente punto previo no debe prosperar y así formalmente se decide.

TERCERA: Con relación a la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el tercero llamado a la causa, por haber transcurrido más de treinta días para realizar su primera diligencia impulsando la citación y cumplir con sus obligaciones, el Tribunal aclara que este punto ya fue tratado en la primera audiencia oral celebrada en fecha 02 de octubre de 2.006, sin embargo ampliando el punto el Tribunal revisadas las actas que componen el presente expediente en cuanto a la citación ha podido constatar que la demanda se admitió en fecha 14 de octubre de 2.005, librándose la respectiva comisión para la citación del demandado de conformidad con el artículo 234 y siguientes del mencionado texto procesal, evidenciándose las mismas del folio 28 al 39, y en la cual se puede observar que en fecha 25 de octubre de 2.005 el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión, en fecha 16 de noviembre de 2005 el alguacil del Tribunal comisionado diligencia y en fecha 17 de noviembre de 2.005, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por correo, motivo por el cual la perención breve invocada por el tercero llamado a la causa no debe prosperar y así se decide.

CUARTA: En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A , en su condición de tercero llamado a la causa en garantía, el Tribunal señala que el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre textualmente señala en su encabezamiento: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal); y tal y como consta en los autos la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A , llamado a la causa como tercero en garantía por la demandada y la misma fue citada transcurrido el lapso previsto en la mencionada Ley, razón por la cual esta juzgadora declara con lugar la prescripción de la acción solo en lo que se refiere al Tercero llamado en garantía a la causa, por el razonamiento anteriormente expresado y así se decide.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO LEVANTADAS POR EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA UNIDAD ESTATAL N° 61: El Tribunal ha podido constatar que la referida prueba fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la mencionada prueba carece de valor probatorio alguno.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ORIGINAL DEL ACTA DE AVALUO PRACTICADA A SU VEHICULO POR EL PERITO AVALUADOR DESIGNADO. El Tribunal observa que la mencionada acta de avalúo riela en original al folio 14 del presente expediente y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tal y como consta al folio 111 fue reconocida tanto la firma como el contenido del documento por el ciudadano JOSÉ REINALDO SILVA FERNANDEZ, en su condición de perito avaluador. El Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO ORIGINAL DE LA CONSTANCIA MEDICA EXPEDIDA POR EL AMBULATORIO TIPO I DE COLONCITO. El Tribunal observa que al folio 13 riela la mencionada constancia médica, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionado informe médico, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho informe médico este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

D) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., Y DEL ACTA DONDE CONSTA EL NOMBRAMIENTO DE DEL PRESIDENTE CIUDADANO LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ. El Tribunal ha podido constatar que la mencionada prueba no aparece consignada en el expediente, razón por la cual el Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la presente prueba.

E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO EN FECHA 16 DE JULIO DE 1990 ANOTADO BAJO EL NÚMERO 64 TOMO 45 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES: El Tribunal ha podido constatar que el indicado documento riela en copias simples a los folios 20 al 22 las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte eiusdem.

F) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA DEL REPORTE ELABORADO POR LOS SOCORRISTAS DEL CONSORCIO PANAMERICANO C.A., PORTAL LOS COMUNEROS. El Tribunal observa que la referida prueba fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la mencionada prueba carece de valor probatorio alguno.

G) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos YUDITH TORRES HERRERA, ANA GLORIA RAMIREZ, MARIA TERESA TORRES, AMARLY KARINA PÉREZ MORA, NAIVE DE JESUS BARROSO MONTES DE OCA, CARLOS ARTURO CARRASCAL, MARCELINO CONTRERAS, CARLOS DANIEL CASTILLA AMAYA, JUVENAL AMADO, MARIA ISOLINA GUERRERO CAMARGO, JESUS ANGEL GONZALEZ MORAN Y JOSÉ REINALDO SILVA, habiendo declarado solo los ciudadanos:

ANA GLORIA RAMIREZ a quien el Tribunal pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

NAIVE DE JESUS BARROSO MONTES DE OCA, a quien el Tribunal pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

CARLOS ARTURO CARRASCAL, este testigo al ser repreguntado por la contraparte cayó en contradicción en su testimonio razón por la cual este Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio al testimonio rendido por el mencionado ciudadano.

CARLOS DANIEL CASTILLA AMAYA a quien el Tribunal pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.


JOSÉ REINALDO SILVA FERNANDEZ. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, quien además es un profesional ya que es perito avaluador por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

H) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en el Ambulatorio Tipo I ubicado en la carrera 4 de esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. El Tribunal observa que riela a los folios 99 y 100 acta de la inspección judicial realizada por este Juzga do en fecha 28 de junio del año en curso, en el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud anteriormente Historias Medicas del Ambulatorio Tipo I ubicado en la carrera 4 de esta Población de Coloncito, mediante la cual el Tribunal dejo constancia que según manifestación de la notificada quien presentó la carpeta contentiva del informe sobre lesiones en accidente de transito (copias) 2004, en donde observó una planilla que dice informe sobre lesionados en accidente de transito, día del accidente 17/12/2004, apellidos y nombres ALBERTO URDANETA MORENO, sexo, masculino, cedula de identidad 4.156.836, edad: 53 años, venezolano, hora del accidente 8:30 p.m., hora de llegada al hospital 8:50 p.m., país de origen: Venezuela, sitio del accidente: vía Morotuto, urbano: Municipio Panamericano Estado Táchira, condición del accidentado: Chofer; residencia del lesionado: Coloncito carrera 13, Estado Táchira, tipo y posible causa del accidente: Choque, forma del traslado: ambulancia, Hospitalización: NO, Tipo de lesión sufrida: grave. Sitio de lesiones: cabeza, incapacidad: No indicada, tratamiento: no esta indicada; en el tipo de lesión sufrida se puede observar que se encuentra indicado el punto 2 de la planilla que es traumatismo interno, punto 3 heridas y punto 4 fracturas. Opinión medica sobre el traslado: adecuada, días estimados de inactividad: no se señala. Descripción medica: 1. traumatismo craneoencefálico severo. 2. Traumatismo cerrado de tórax. 3. herida abierta en región occipital, tipo de accidente: choque, posible causa del accidente: choque, tipo de vehículos involucrados: carro particular y carga. Observaciones: no se indica ninguna. Ingerencia alcohólica: no lo indica. El tribunal dejó constancia según manifestación de la notificada el traslado a esa institución fue en ambulancia como lo indica el informe sobre lesionados, un accidente de transito. El Tribunal observó que el informe señala en tipo de accidente: choque y posible causa del accidente. La notificada manifestó que según el registro diario de emergencia el ciudadano ALBERTO URDANETA MORENO, fue referido el 17-12-2004 por traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo cerrado de tórax y herida abierta en región occipital, según copia de referencia fue remitido en la fecha antes indicada al Hospital Central San Cristóbal al servicio de neurocirugía. El Tribunal deja constancia que según lo observado en el informe sobre lesiones en accidente de tránsito en la parte que establece influencia alcohólica dicho informe no señala si se encontraba o no bajo influencia alcohólicas quedando el espacio en blanco, por lo que el Tribunal solicita a la notificada que responda si existe alguna otra planilla para responder éste particular quien manifestó que no que buscó todo y que el médico dejó el espacio en blanco sin saber el porque.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.
I) DE LAPRUEBA DE INFORMES: El Tribunal observa que la mencionada prueba se admitió mediante auto que corre a los folios 91 y 92, pero no consta en el expediente los mencionados oficios, razón por la cual el tribunal se abstiene de valorar dicha prueba.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Revisadas las actas que componen el presente expediente el Tribunal ha podido constatar que la parte demandada no promovió ningún genero de pruebas.

SEPTIMA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA.
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 20 Y 21. El Tribunal observa que la mencionada prueba se refiere al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 16 de julio de 1990 anotado bajo el número 64 Tomo 45 de los libros de autenticaciones, el cual consta en el expediente en copias simples a los folios 20 al 22 las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte eiusdem.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE EN LAS CUALES SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA REALIZO SU PRIMERA DILIGENCIA PARA IMPULSAR LA CITACION TRANSCURRIDOS MAS DE TREINTA DÍAS. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del expediente, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto las actas del expediente en sí mismas no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CUADRO DE PÓLIZA QUE CORRE AL FOLIO 81. A la referida COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, que corre agregada al folio 81 no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

D) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONCLUSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE TRÁNSITO RTERRESTRES QUE CONSTAN EN EL ACTA N° 003-05 QUE FORMA PARTE DE ESTE EXPEDIENTE: El Tribunal ha podido constatar que la referida prueba fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la mencionada prueba carece de valor probatorio alguno.

E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONDICIONADO DE PÓLIZA QUE RIELA DEL FOLIO 61 AL 86: A la referida COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, que corre agregada del folio 61 al 86 este Tribunal no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

OCTAVA: Analizadas las actas que componen el presente expediente, así como el elenco probatorio aportado por las partes, desechando las impugnadas por la parte demandada, el Tribunal señala que el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de prueba para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante y contradichos por ella en el escrito de contestación de la demanda no existiendo plena prueba de que el accidente de transito se originó por la imprudencia en que incurrió la parte accionante, ya que las actas levantados por los funcionarios del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA UNIDAD ESTATAL N° 61, relacionados con el expediente N° 003-05, al ser presentadas en copias simples e impugnadas por la contraparte carecen de todo valor jurídico probatorio ya que la litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el caso que nos ocupa fue alegada por la parte demandada la el autobús de EXPRESOSO OCCIDENTE C.A., no se trasladaba a exceso de velocidad, negando las supuestas lesiones que pudo haber sufrido el accionante, las cuales a través de la inspección judicial practicada se pudo constatar a través del informe sobre lesiones en accidente de transito, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA, producto del accidente de transito ocurrido el día 17-12-2004, sufrió traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo cerrado de tórax, así como una herida abierta a nivel occipital, de igual manera el Tribunal a través de los testigos quienes fueron contestes en asegurar que el vehículo ya se encontraba en la vía principal cuando fue impactado por el vehículo de EXPRESOS OCCIDENTE, hechos éstos que la parte demandada como antes se indicó no desvirtuó, y por la inexistencia de otras pruebas de la partes involucradas en el presente juicio que pudieran ser valoradas a favor de la demandada por el principio de la comunidad de la prueba, ya que en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora demostró los hechos narrados por él en el escrito libelar, por lo que es procedente declarar con lugar la pretensión de la parte actora y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA MORENO, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por las razones antes indicadas así como las expuestas en la tercera audiencia del juicio oral celebrado en fecha 11 de octubre de 2006. SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LA EMPRESA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte accionada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a pagar la cantidad demandada y señalada en el escrito libelar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto las decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia, dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil seis.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica, la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,


MARIA GUERRERO