REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTES:

SOLICITANTE: Yeglis Yasmín Carrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.203.928, soltera, domiciliada en La calle 3, diagonal al liceo, de la Población de Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.

REQUERIDO: José Martín Jiménez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.210, Locutor, domiciliado vía el samán, fundo Los Apamates, el Mantecal Estado Apure.

Expediente Nº 1045-2006

Motivo Obligación Alimentaría a favor de la niña JASERYN ALEJANDRA JIMENEZ CARRERO.
VISTO SIN INFORMES

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de Julio de Dos Mil Seis, por la ciudadana Yeglis Yasmín Carrero Mora, mediante el cual demanda al ciudadano José Martín Jiménez Colmenares, por Obligación Alimentaria, a favor de su hija Jaseryn Alejandra Jiménez Carrero, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000, oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. acordándose librar exhorto al Juzgado Segundo de Muñoz del Estado Apure para la práctica de la misma y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f.6).

Al vuelto del folio catorce (14) del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la ciudadana Maribel Gelviz Serrano en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Al folio veintitrés (23) del expediente en la cual se dio por recibida oficio No. 3860-223 de fecha 11-08-2006, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no haciéndose presente ni la solicitante ni el requerido de autos, ni por si, ni por medio de apoderados por lo se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO.


De las Pruebas Promovidas

Por su parte la solicitante promovió a su favor:

1.-) Copia de las cédulas de identidad de la solicitante
2.-) Oficio S/N del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira
3.-) Partida de Nacimiento No. 74.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana YEGLIS YASMIN CARRERO MORA, reclama al padre de su hija, ciudadano JOSE MARTIN JIMENEZ COLMENARES, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de ambas partes, no fue posible realizarse el mismo. Se declaró Desierto el Acto.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.




PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas, pero acompaño junto con la solicitud:

1) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante.
2) Oficio S/N del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
3) Partida de Nacimiento Original No. 74: Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del estado Apure.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto no presentaron prueba alguna ninguna de las partes en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 74: Expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del estado Apure, cursante al folio cuatro (04) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña JASERYN ALEJANDRA JIMENEZ CARRERO, nació el día 27-08-1992 y es hija de YEGLIS YASMIN CARRERO MORA y JOSE MARTIN JIMENEZ COLMENARES. Y así se Decide.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (la niña) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.


PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija: JASERYN ALEJANDRA JIMENEZ CARRERO, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8,365,366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a JASERYN ALEJANDRA JIMENEZ CARRERO con su progenitor JOSE MARTIN JIMENEZ COLMENARES, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA JASERYN ALEJANDRA JIMENEZ CARRERO, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Yeglis Yasmín Carrero Mora, en contra del José Martín Jiménez Colmenares, favor de su hija Jaseryn Alejandra Jiménez Carrero. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) anuales, tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Dra. Soraya C. Aranguren De Zambrano.

La Secretaria

Abog. Maria Esperanza Guerrero

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a .m. Del día dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Abg. Maria Guerrero