ACTA DE LA TERCERA SESIÓN DEL JUICIO ORAL
DEL MIERCOLES 11 DE OCTUBRE DE 2006
 
Se abrió la sesión presidida por la DRA. SORAYA C. ARAGUREN DE ZAMBRANO, Juez del Tribunal. Constituido el Tribunal a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de que tuviese lugar la tercera sesión del juicio oral fijada por este Juzgado en la audiencia del 04 de octubre de 2006, en la demanda por cobro de bolívares de daños materiales por accidente de transito, ejercida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA MORENO, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a objeto de finalizar con la evacuación de las pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A 
Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA MORENO, identificado en autos, y de su apoderado judicial abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, identificado en autos, de la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como de la comparecencia del abogado en ejercicio ZULMER COLINA DE RAMIREZ, inscrita en el Impreabogado bajo el número 10.267 y titular de la cédula de identidad número 4.013.220, en su condición de coapoderado judicial del tercero llamado a la causa.

Se dio lectura al numeral quinto del escrito de promoción de pruebas suscrito por el tercero en el presente juicio y en este estado la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la coapoderada judicial del tercero llamado a la causa, quien expuso: Insisto en que se le el pleno valor que arroja el merito favorable y merito jurídico de la prueba promovida en el ordinal quinto del escrito por ser procedente y ajustada a derecho en virtud de que los daños conforme lo ordena el código de procedimiento civil deben ser precisados para no coartar el derecho a la defensa de la otra parte. En el presente caso no de calla la parte actora si esos daños materiales se refieren a la sustitución de piezas o a la reparación de la mismas si es que están o no abolladas y por otra parte el monto arrojado en esa experticia no coincide tampoco con el monto demandado por ese concepto razón por loa cual solicito a la ciudadana juez tome en cuenta en los argumentos esbozados tanto en el escrito de contestación a la tercería como los ratificados en este acto es todo.

Solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora actota y concedido como le fue expuso: con relación a esta prueba efectivamente en el informe presentado por el perito autorizado al efecto por el Ministerio de Infraestructura de manera particular y especifica los daños ocasionados y de igual manera se señala cual de ellos o cual de las piezas fueron abolladas dañadas o descuadradas, el argumento del tercero no corresponde ni a la realidad ni al ordenamiento jurídico por cuanto es precisamente el funcionario designado por el Ministerio quien en su informe señalada cuales son lo daños ocasionados al vehículo en el accidente de transito pues mal puede mi representado señalar que pieza se daño por completo y había que sustituir por una nueva o cual de ellas pudiera tener reparación y con relación al monto fijado por dicho avalúo es decir la cantidad de Bs. 6.200.000,oo, argumentando el por que el demandante estima la demanda en la suma de Bs. 5.000.000, permítame aclararle a este Tribunal que el demandante podía señalar hasta que monto quería que se le indemnizara su daño sufrido como lo era también facultativo de él demandar cualquier otro tipo de daño originado por el accidente de transito es todo.

Se dio lectura al numeral sexto del escrito de promoción de pruebas suscrito por el tercero en el presente juicio y en este estado la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la parte a la coapoderada judicial del tercero llamado a la causa, quien expuso: insito en la validez de esa defensa opuesta de prescripción contractual en virtud de que el contrato de seguro contrato bilateral consensual a cuya normativa legal y administrativa quedan sometidas las partes contratante. En el condicionado general con el que se fundamento la defensa opuesta establece claramente los lapsos que deben cumplir las partes contratantes, y queda evidenciado que aun año y tres meses después de ocurrido el siniestro es que mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A  Se entera del siniestro, no precisamente, con la notificación a que estaban obligadas las partes, por lo tanto insisto en la defensa de la prescripción de la acción contractual fundamentada en el contrato de seguros y en el condicionado de póliza cuyo valor jurídico se invoco en el numeral SEXTO del escrito de pruebas haciendo valer la cláusula décimo séptima del condicionado de la póliza. Es todo.

La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la PARTE ACTORA, Quien expuso: Esta prueba pido al tribunal quien no sea valorada debido a que el condicionado a que hace referencia el tercero que la promueve no esta suscrito por la codemandada expresos occidente tal y como lo señalara el representante de la misma y en segundo lugar dicha cláusula invocada no puede ser opuesta a mi representado puesta que el mismo no era conocedor de la existencia de la póliza de seguro y de la empresas aseguradora. Es todo.
La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al tercero quien expuso: El argumento que esgrime la parte actora en cuanto a que el condicionado de póliza no esta suscrito por le asegurado, hago valer la circunstancia real de que estos condicionados de pólizas a cuyas condiciones generales quedan sometidas las partes contratantes forman parte del cuadro recibo de póliza de cada póliza en particular por así haberlo aprobado la superintendencia de seguros y en este caso, al igual que en los cuadros recibos de póliza que suscriban mi representada y cualquier otra compañía de seguros, sus alcances son generales para las compañías contratantes y las partes que las suscriben por así haberlo aprobado la superintendencia de seguros. Es todo.

En este estado, el Tribunal se retira a deliberar. Finalizada la deliberación, la DRA. SORAYA C. ARAGUREN DE ZAMBRANO leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor: de las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones de los demandantes, y del tercero.

Establecido lo anterior procede este Tribunal a sentenciar sobre lo pedido por el accionante, teniendo este fallo carácter erga omnes.
 
Los argumentos que sustentan el dispositivo que a continuación se reproducen, se señalarán en el fallo en extenso que, según el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se publicará dentro de los diez (10) días de despacho a partir de esta fecha.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
COMO PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA, y con relación a la falta de cualidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA MORENO, para sostener el presente juicio por cuanto no consta en los autos que el sea el legítimo propietario del vehículo cuyos daños reclama por no constar como tal el Registro Nacional de Vehículos SETRA. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. De tal manera que con respecto a este punto previo el apoderado judicial de la parte demandada, no alegó absolutamente nada, por una parte ya que en el escrito de contestación de la demanda el reconoce al demandante como propietario del vehículo en cuestión, y por la otra, la parte oponente del punto previo demostró con la existencia de copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 16 de julio de 1990 anotado bajo el número 64 Tomo 45 de los Libros de autenticaciones, que obran a los folios 20 al 22 las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte eiusdem, documento por medio del cual se demuestra la cualidad de la parte actora como propietario del vehículo para intentar y sostener la presente acción, razón por la cual el presente punto previo no debe prosperar y así formalmente se decide.
Con relación a la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el tercero llamado a la causa, por haber transcurrido más de treinta días para realizar su primera diligencia impulsando la citación y cumplir con sus obligaciones, el Tribunal aclara que este punto ya fue tratado en la primera audiencia oral celebrada en fecha 02 de octubre de 2.006, sin embargo ampliando el punto el Tribunal revisadas las actas que componen el presente expediente en cuanto a la citación ha podido constatar que la demanda se admitió en fecha 14 de octubre de 2.005, librándose la respectiva comisión para la citación del demandado de conformidad con el artículo 234 y siguientes del mencionado texto procesal, evidenciándose las mismas del folio 28 al 39, y en la cual se puede observar que en fecha 25 de octubre de 2.005 el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión, en fecha 16 de noviembre de 2005 el alguacil del Tribunal comisionado diligencia y en fecha 17 de noviembre de 2.005, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por correo, motivo por el cual la perención breve invocada por el tercero llamado a la causa no debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A , en su condición de tercero llamado a la causa en garantía, el Tribunal señala que el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre textualmente señala en su encabezamiento: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal); y tal y como consta en los autos la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A , llamado a la causa como tercero en garantía por la demandada y la misma fue citada transcurrido el lapso previsto en la mencionada Ley, razón por la cual esta juzgadora declara con lugar la prescripción de la acción solo en lo que se refiere al Tercero llamado en garantía a la causa, por el razonamiento anteriormente expresado y así se decide.

Resueltos los puntos previos anteriormente tratados este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ URDANETA MORENO, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por cuanto fueron debidamente probados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, por medio de la prueba de testigos quienes fueron contestes en asegurar que el vehículo ya se encontraba en la vía principal cuando fue impactado por el vehículo de EXPRESOS OCCIDENTE, desechando el Tribunal solo la declaración del testigo ciudadano CARLOS ARTURO CARRASCAL, por haber caído en contradicción en su testimonio. En cuanto a los documentos en copias simples que rielan del folio 4 al 19, referidos al expediente administrativo N° 003-05 levantado por el cuerpo técnico de vigilancia unidad estatal N° 61, los mismos fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede quien aquí Juzga darle valor probatorio a favor de la parte demandada a unas actas que carecen de valor probatorio y más aún cuando la parte que las impugnó fue la misma parte accionada, no habiendo más actas en el expediente que permita probar los hechos contradichos por la parte demandada, ya que el mismo no promovió ningún genero de pruebas dentro del lapso legal y ninguna le favorece por el principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto esta juzgadora por aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos declara con lugar la presente demandada y así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LA EMPRESA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte accionada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a pagar la cantidad demandada y señalada en el escrito libelar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

DEMANDANTE ALBERTO JOSE URDANETA MORENO
ABG. OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS
ABG. JOSE RAMON BARRERA CARDOZO
ABG ZULMER COLINA DE RAMIREZ
LA SECRETARIA
MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS