REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 965-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.418, domiciliada en LAS CRUCES CALLE PRINCIPAL AL LADO DE LA ESCUELA, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo CRISTIAN EDUARDO CASANOVA SANCHEZ.-

B.- Parte Obligada:
JULIO CESAR CASANOVA AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.820.852, con domicilio laboral en la esquina de la calle 4 con carrera 5, Farmacia Ayacucho de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Junio del 2.006, por la Ciudadana ANA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, actuando en nombre y en representación de su hijo CRISTIAN EDUARDO CASANOVA SANCHEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR CASANOVA AMADOR, por la suma de (Bs. 250.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia de la cédula de Identidad y copia simple de la partida de nacimiento,
todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 05.-
El día 28 de Junio del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 08 ambos inclusive.-
Al folio 09, riela diligencia de fecha 11 de Julio del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano JULIO CESAR CASANOVA AMADOR, debidamente firmada, tal y como consta al folio 10.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el acto conciliatorio entre las partes el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien expuso: “… en este acto niego la paternidad del niño CRISTHIAN EDUARDO CASANOVA SANCHEZ, ya que yo no soy el padre de consaguinidad, por que cuando la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ y yo nos pusimos a vivir, ella ya estaba en estado de gestación, pero yo por obrar bien reconocí al niño, y en la actualidad tengo a mi hijo ROIMAN FLAVIER CASANOVA MARQUEZ, bajo mi guarda y custodia, yo como buena persona comparecí por ante este Juzgado con la finalidad de hacer un ofrecimiento de pensión de alimentos el cual se encuentra inventariado por ante este Juzgado bajo el N° 893-05, y en el mismo yo ofrecí la cantidad de (Bs. 60.000,00) mensuales, ya que yo gano mensualmente el salario mínimo, es ofrecimiento lo efectué para poder ayudar a cubrir los gastos de ese niño que aunque no sea mi hijo, y así mismo hago de su conocimiento que voy a tramitar por el Tribunal de protección del niño y del adolescente la comprobación de la paternidad.- Es todo …” Tal y como consta al folio 11.-
Al folio 12, riela diligencia de fecha 20 de Julio del 2.006, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR CASANOVA, por medio de la cual consigna Constancia de Trabajo, copia fotostática de la partida de nacimiento, copia simple de la sentencia de divorcio y copia simple de los depósitos del arrendamiento, tal y como consta del folio 13 al 18.-
Al folio 19, aparece constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, por medio de la cual hace constar que el expediente N° 893-05, que por ofrecimiento de pensión de alimentos incoara el ciudadano Julio Cesar Casanova Amador, a favor del niño CRISTIAN EDUARDO CASANOVA SANCHEZ,
representado por la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, conforme fuera ordenado en auto de esta misma fecha recaído en dicho expediente N° 965-06, tal y como consta del folio 20 al 30.-
Al folio 31, aparece diligencia de fecha 17 de Agosto del 2.006, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como al folio 32.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado de autos promovió las siguientes pruebas consigna Constancia de Trabajo, copia fotostática de la partida de nacimiento, copia simple de la sentencia de divorcio y copia simple de los depósitos del arrendamiento.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las
actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 05, la filiación paterna entre el demandado y CRISTIAN EDUARDO CASANOVA SANCHEZ, beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, ya que ninguna de las partes promovió prueba alguna de conformidad con lo tipificado en el artículo 517 Ejusdem, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 76.849,00) MENSUALES que es el equivalente a un 15% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 153.698,00), que es el equivalente a un 30% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-