REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 956-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
NOLY SOLANGE LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.651, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 6 parte Alta casa S/N al lado quebrada, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija JENIFER JUDERKYS BUSTAMANTE LOPEZ.-

B.- Parte Obligada:
JOSE ANGEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.445.657, domiciliado en la esquina de la carrera 5 con la calle 6 frente a perfumería Osiris, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 02 de Junio del 2.006, por la Ciudadana NOLY SOLANGE LOPEZ REYES, actuando en nombre y en representación de su hija JENIFER JUDERKYS BUSTAMANTE LOPEZ, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, por la suma de (Bs. 100.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia de la cédula de Identidad y copia simple de la partida de nacimiento,
todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 07 de Junio del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se Exhorto al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 08 ambos inclusive.-
Al folio 09, riela auto de fecha 30 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 333-2006, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 10 al 15.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el acto conciliatorio entre las partes el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la ciudadana NOLY SOLAGE LOPEZ REYES, quien expuso: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor de mi hija JENIFER YUDERKYS LOPEZ REYES. Es todo…” Tal y como consta al folio 16.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 17, riela diligencia de fecha 17 de Agosto del 2.006, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera par el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 18.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria
potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 03, la filiación paterna entre el demandado y JENIFER JUDERKYS BUSTAMANTE LOPEZ, beneficiaria de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, ya que ninguna de las partes promovió prueba alguna de conformidad con lo tipificado en el artículo 517 Ejusdem, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 92.219,00) MENSUALES que es el equivalente a un 18% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 184.438,00), que es el equivalente a un 36% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en


atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-