REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: KATTY JANETH HERNANDEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.364.379, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliada en el barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER BAUTISTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.519, domiciliado en Santa Ana, municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Se instruye la presente causa, por solicitud escrita presentada personalmente ante este despacho judicial en fecha 12 de julio de 2006 por la ciudadana KATTY JANETH HERNANDEZ VELANDIA, ya identificada en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre), de seis años de edad, en contra de el ciudadano WILMER ALEXANDER BAUTISTA TORRES, ut supra identificado, siendo su petición el lograr que sea Fijada la obligación alimentaria por parte del ya mencionado padre, a favor de su hija, en la Cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota adicional por la misma cantidad, para gastos de estudio y navidad, así como también cubrir los gastos médicos y de medicinas cuando la niña lo requiera. Ya que desde la separación con el padre de su hija, el mismo es muy poco con lo que le ha colaborado, específicamente hasta diciembre de 2005 y de allí en adelante no ha ayudado y que en vista de ello acude a este tribunal. Fundamenta su pretensión en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio 4, anexa fotocopia simple del acta de nacimiento No. 369 de fecha 31 de agosto de 2000, perteneciente a la niña (Se omite el nombre) y expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira; igualmente fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante (f.5) Por auto de fecha 17 de julio de 2006, es admitida por este despacho judicial la solicitud presentada (f.6) librándose en consecuencia las respectivas boleta de citación del demandado y la notificación a la fiscalía de protección, de igual manera se libra Exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines de la citación del demandado en la presente causa (f.11). En fecha 08 de agosto de 2006, se recibe resultas de lo encomendado al señalado Tribunal, todo debidamente cumplido (f.16) Al folio 17, auto de fecha 14 de agosto de 2006, en el cual se deja constancia de que siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, solo se hizo presente la parte demandante, declarándose en consecuencia desierto el acto; abriéndose en consecuencia la causa a pruebas. En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora, suficientemente identificada promueve escrito de pruebas en la presente causa, las cuales se agregan y admiten por este despacho mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006.

II
MOTIVA

El tribunal para decidir observa: Alega la parte actora, que desde diciembre del año 2005 el padre de su hija ciudadano WILMER ALEXANDER BAUTISTA TORRES ya identificado, no colabora con el sustento de su hija (Se omite el nombre), razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a los efectos de que sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra adicional por la misma cantidad. En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho la parte demandada, solamente se presentó la parte demandante, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
Medios probatorios de la parte demandante
Junto al escrito de solicitud, la ciudadana KATTY JANETH HERNANDEZ VELANDIA, parte actora en la presente causa, anexa fotocopia simple de la partida de nacimiento No.369 de fecha 31 de agosto de 2000, perteneciente a la niña (Se omite el nombre), expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, sirviendo para probar que el ciudadano BAUTISTA TORRES WILMER ALEXANDER, es el padre de la ya identificada niña.
En su escrito de promoción de pruebas la demandante promueve constancia de estudios de la niña (Se omite el nombre), expedida por la Institución Educativa José Aquilino Durán de la ciudad de Cúcuta Colombia, en fecha 28 de septiembre de 2006, igualmente carné de vacunación de la Secretaría de Salud Municipal, del Municipio San José de Cúcuta, a nombre de la niña (Se omite el nombre) y carné infantil de Control médico a nombre de la ya identificada niña. Observa este juzgador que los mismos fueron expedidos por terceras personas que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial no se les otorga valor probatorio pues no se cumple lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; más sin embargo se tienen como indicio de la actividad estudiantil y del control de vacunas y de medicina de la niña (Se omite el nombre), ya identificada.

La parte Demandada, aun cuando fue debidamente citada no compareció al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y por no ser la petición de la demandante contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso destacar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proveer a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana KATTY JANETH HERNANDEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-13.364.379, domiciliada en EL BARRIO Pedro Rafael Pérez, vereda 16 No 7-25 San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, madre de la niña (Se omite el nombre); en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER BAUTISTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.519, domiciliado en la avenida principal, casa No. 5-C Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano WILMER ALEXANDER BAUTISTA TORRES ya identificado, debe depositar a favor de su hija, (Se omite el nombre) en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal efecto ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten la (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de octubre de 2006.
El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.


La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio ordenado.

La Secretaria.























PAGP/ranlynt
Exp.1788/06