REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: ZULMA YARITZA DEPABLOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.826, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: FABIAN ANDRES CAMPOS ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 88.233.513, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante solicitud escrita presentada personalmente ante este despacho judicial en fecha 11 de julio de 2006 por la ciudadana ZULMA YARITZA DEPABLOS LOPEZ, identificada en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre), de diez años de edad, en contra de el ciudadano FABIAN ANDRES CAMPOS ORTEGA, ut supra identificado, siendo su pretensión el lograr que sea Fijada la obligación alimentaria por parte del ya mencionado padre, a favor de su hija (Se omite el nombre) en la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, ya que después de dos (02) años de estar separada del padre de su hija, el mismo no se hace cargo en el sustento de su hija, que solo le ayuda con algo de dinero en el mes de diciembre, de manera tal que acude a este despacho judicial a objeto de que sea fijada la obligación alimentaria en la ya señalada cantidad. La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, librándose en la misma fecha la respectiva notificación a la Fiscalía especializada y boleta de citación de la parte demandada debidamente compulsada, junto a exhorto al Tribunal del municipio Pedro María Ureña de este Circunscripción Judicial. En fecha 08 de agosto de 2006 se reciben ante este despacho las resultas de la citación debidamente practicada (f.18). En fecha 14 de agosto de 2006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no se hizo presente ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto (f.19)

II
MOTIVA

El tribunal para decidir observa: Alega la parte actora, que desde hace dos años, se separó del padre de su hija, ciudadano FABIAN ANDRES CAMPOS ORTEGA, suficientemente identificado y que el mismo sólo se acuerda de su hija en el mes de diciembre y que de vez en cuando le lleva dinero y lo deja en casa de la mamá de la solicitante, razón por la cual acude ante los órganos jurisdiccionales. Además solicita que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
Junto al escrito de solicitud, la ciudadana ZULMA YARITZA DEPABLOS LOPEZ, parte demandante en la presente causa, anexa fotocopia simple del acta de nacimiento No. 239 de fecha 22 de mayo de 2001, perteneciente a la niña (Se omite el nombre); la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, sirviendo para probar que el ciudadano FABIAN ANDRES CAMPOS ORTEGA, es el padre de la ya identificada niña.
La parte Demandada, aun cuando fue debidamente citada no compareció al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y por no ser la petición de la demandante contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso destacar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proveer a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FABIAN ANDRES CAMPOS ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-33.233.513, domiciliado en el barrio Las Flores, calle 7, entre carreras 4 y 5, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ZULMA YARITZA DEPABLOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-12.252.826, domiciliada en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 10 casa No. 05 San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, madre de la niña (Se omite el nombre), en contra del ciudadano FABIAN ANDRES CAMPOS ORTEGA, ya identificado.
TERCERO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano FABIAN ANDRES CAMPOS ORTEGA ya identificado, debe depositar a favor de su hija, (Se omite el nombre) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal efecto ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten la niña (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
QUINTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de octubre de 2006.
El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La,

Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio ordenado.

La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




















PAGP/ranlynt
Exp.1786/06