REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: AURA ESTHER ROMERO TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.458, madre de la niña (Se omite el nombre), de seis años de edad, domiciliadas en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.230, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Se inicia la actual causa mediante solicitud escrita presentada ante este despacho judicial por la ciudadana AURA ESTHER ROMERO TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.458, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, madre de la niña (Se omite el nombre), de seis años de edad, en contra del ciudadano JOE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.230. Indica la solicitante que desde que se separó del ciudadano JOE ROJAS, supra identificado, el mismo no se ha hecho cargo del sustento de su hija; aún cuando él sabe que a la niña le dio un derrame cerebral hace aproximadamente un año y medio y que en la actualidad se encuentra en un tratamiento médico, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la intervención de este tribunal a fin de que el obligado pase una pensión de alimentos voluntariamente o sea obligado por el tribunal. La demandante estima la obligación alimentaria en la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, así como se comprometa a cubrir en forma compartida los gastos médicos y de medicamentos que amerite la niña (f.1-3) Junto con la solicitud anexa copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la solicitante y del obligado, así como también de la partida de nacimiento No.574 de fecha 10 de julio de 2000, perteneciente a la niña (Se omite el nombre); expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006 se admite la solicitud presentada (f.5) Se libra boleta de citación a la parte demandada y la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que sólo se hizo presente la parte demandante, no haciéndolo la parte demandada, declarándose en consecuencia desierto el acto (f.16) En fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana ROMERO TRIANA AURA ESTHER, identificada en autos presenta escrito de promoción y de evacuación de pruebas, acompañada de 18 anexos, las mismas se agregan y se admiten salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de la misma fecha.


II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa: La parte demandante solicita que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho la parte demandada, haciéndolo solamente la parte demandante, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas conforme lo establece el artículo 517 eiusdem.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
Junto al escrito de solicitud, la parte actora anexa copia fotostática simple de la cédula de identidad de identidad tanto suya como también la del demandado en la presente causa, del mismo modo, anexa copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento No.574 de fecha 10 de julio de 2000, perteneciente a la niña (Se omite el nombre); expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas por funcionario público competente para ello, y por cuanto no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal por la parte contraria; sirven para probar la identidad de las partes y en especial la filiación legalmente establecida, constando que el ciudadano JOE ROJAS ROJAS, ya suficientemente identificado, es el padre de la niña (Se omite el nombre). Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante en fecha 13 de octubre de 2006, promueve el mérito favorable de autos en especial de la copia de la partida de nacimiento No.574 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira; la misma ya fue valorada por este juzgador. En cuanto a la lista de útiles y textos escolares, sin fecha de la Escuela Juan de Dios Muñoz, de San Antonio del Táchira y de las copias del resultado de Análisis Histológico Particular a nombre de la niña (Se omite el nombre), emitido por el Laboratorio de Patología Cúcuta, así como de la UCI Pediátrica de la Clínica San José de Cúcuta, las mismas no se les da pleno valor probatorio pues no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo se tienen como indicio de la necesidad e interés de la niña (Se omite el nombre) y de los gasto que por su salud ha realizado su progenitora, la ciudadana AURA ESTHER ROMERO TRIANA.
La ya identificada parte demandada, debidamente citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no acudió a este tribunal al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni mucho menos promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es justo enfatizar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. Conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana AURA ESTHER ROMERO TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.458, madre de la niña (Se omite el nombre), de seis años de edad, domiciliadas en el Barrio Pinto salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.230, domiciliado en el barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano JOE ROJAS ROJAS, ya identificado, debe depositar a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán Descontados de la nómina del obligado y depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) las cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco, cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre; todos ya suficientemente identificados.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el oficio ordenado.

La Secretaria.



PAGP
Exp.1802