REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRÍA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.560, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.480, con el carácter de Beneficiario y Librador, con domicilio procesal en la Torre Unión, Piso 12, Oficina 12-A, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.228.838, hábil y de con domicilio en la Avenida Madre Juana, calle Principal, Casa N° I-49, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Iraima Yanete Ibarra Salazar, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación.
EXPEDIENTE: N° 5095-2006
Se refiere la presente causa al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoara el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRÍA PACHECO, actuando con el carácter de Beneficiario y Librador, contra la ciudadana NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 1.500.000,00) por concepto del capital de la Letra e cambio objeto del presente litigio emitida en la ciudad de San Cristóbal, signada con el N° 01 a la orden de Alejandro Belandría Pacheco, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para ser pagada sin AVISO Y SIN PROTESTO, además del pago de las costas y costo del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal, y si es el caso de que la demandada haga oposición por lo que este procedimiento se convirtiera en ordinario solicita igualmente la indexación de las cantidades de dinero al momento de la sentencia definitiva (fs. 1-3).
La acción fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, conforme al Procedimiento de Intimación para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación de la demandada, apercibida de ejecución, pagase al demandante las siguientes cantidades:
1. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) monto de la Letra de Cambio.
2. TRESCIENTOS SETENA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), o formule su oposición o de lo contrario se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Practicada la intimación de la demandada, NADIUSKA CHACÓN BELTRAN, tal y como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de julio de 2006, se observa del cómputo de los lapsos procesales, que venció el lapso para hacer oposición al Decreto de Intimación, sin que hasta la fecha, hayan comparecido por sí o por medio de apoderado.
En la presente causa contentiva de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién aquí juzga, con fundamento al artículo antes citado, observa que dentro del lapso establecido para hacer oposición al Decreto Intimatorio, la parte demandada no compareció a formularla, por lo que necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como Sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. El Juez Temporal (fd.) ilegible; La Secretaria Temporal (fdo.) ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.------------------------------ Las Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; CERTIFICA: la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel de su original, tomada del expediente N° 5095. DEMANDANTE: ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRÍA PACHECO, DEMANDADO: NADIUSKA CHACÓN BELTRAN . San Cristóbal, trece (13) de Octubre de dos mil seis.
La Secretaria Temporal,
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
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