REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° y 147°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.476, como propietaria del vehículo: Marca, Daewoo; Placas, GBO-59V; Modelo, matiz; Tipo, Sedán; Clase, automóvil; Año, 2001, color, plata; serial de carrocería, KLA4M11BD1C667577; Serial de motor, F8CV636399,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.073; (f.33)

PARTE DEMANDADA: JOAQUIN FARIA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.218.804, en su carácter de propietario y conductor del vehículo Clase, camión; Marca, Chevrolet; placas 848-XGI; modelo, C-31; tipo gabinete; año, 1.986.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, ZULMER COLINA DE RAMIREZ y SULMER PAOLA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.904, 10.267, 67.158, respectivamente según poder apud-acta, que corre agregado a los autos. (f. 34).
MOTIVO: Cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.
EXPEDIENTE: Nº 49.64.

II
PARTE NARRATIVA

PRIMERO: La ciudadana DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano JOAQUIN FARIA MARTINS
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el día 28/02/2006 aproximadamente a las 12:30 post meridiem, en la calle tres, esquina con carrera 5, frente a Corpointa, la concordia, el vehículo de su propiedad, Marca, Daewoo; Placas, GBO-59V; Modelo, matiz; Tipo, Sedán; Clase, automóvil; Año, 2001, color, plata; serial de carrocería, KLA4M11BD1C667577; Serial de motor, F8CV636399, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2005, No. 78, Tomo 109, y documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 07 de septiembre de 2.005, Nº 21, Tomo 199, el cual figura en titulo de propiedad a nombre de INVERSORA PARTICIPAR, S.A., y que conducía sufrió un accidente de tránsito.
-Que la colisión se suscita cuando el vehículo que conducía el ciudadano JOAQUIN FARIA MARTINS, Clase, camión; Marca, Chevrolet; placas 848-XGI; modelo, C-31; tipo gabinete; año, 1.986 omitió la señal de PARE, en sentido vertical establecido en la calle 3 de la Concordia, golpeando su vehículo por el frente, área delantera derecha e izquierda, violando dicho conductor, el artículo 269 del reglamento de la ley de tránsito terrestre.
-Que tal versión de los hechos, está plenamente establecida tanto en la declaración rendida ante la autoridad administrativa, como en e informe levantado por los ciudadanos cabo primero Francisco Méndez Contreras y cabo segundo Jhon Useche Chacón.
-Que el conductor causante del accidente vio que el vehículo de su propiedad y le pareció que se encontraba lejos del suyo y que su versión no tiene coherencia ni sentido con la realidad, afirmando de manera irresponsable e inconsciente que el accidente se produjo por ella no frenar.
-Que los daños ocasionados son los siguientes: Parachoque delantero dañado, base de parachoque abollada, cruce delantero izquierdo dañado, faro delantero izquierdo dañado. Filer delantero izquierdo y derecho dañado, capot dañado, guardafango delantero izquierdo y derecho abollado, condensador de A/A y radiador del agua totalmente averiados, marco de radiador abollado, vigas de compacto delantero derecho abollado, vigas de compacto delanteras dobladas, los cuales resultaron estimados en la suma de CUARO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo)
-Que a consecuencia del accidente de tránsito su patrimonio familiar ha sufrido perjuicios económicos, derivados de la imposibilidad de usar su automóvil, el cual constituye su herramienta de trabajo, estimando el perjuicio de su patrimonio en la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,oo), por diligencias que realizó en el tiempo que duró el vehículo en reparación.
- Que en virtud de lo anterior, procedía a demandar al ciudadano JOAQUIN FARIA MARTINS, para que sea condenado a pagar por el Tribunal, las siguientes sumas:
1. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
2. La cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,oo) por perjuicio a su patrimonio por la imposibilidad de usar su carro, a partir del 28/02/06
3. Las costas y la indexación monetaria que corresponda.
SEGUNDO: El 09/05/2006 el Abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI actuando como apoderado de la demandada JOAQUIN FARIA MARTINS, procedió a contestar la demanda de la forma siguiente:
- Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante, por cuanto, a su decir, no consta en autos que sea legitima propietaria del vehículo descrito como Nº. 1, en el informe del accidente de tránsito indicado, por no constar como tal en el Registro Nacional de Vehículos (SETRA) y confesar la actora que el mismo está a nombre de INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y con fundamento en los artículos 48 y 26 de la Ley de tránsito terrestre y el 78 del Reglamento de esa Ley.
-Como contestación al fondo de su demanda rechaza, niega y contradice la demanda intentada contra su representado.
-Acepta las condiciones de tiempo y lugar del accidente, pero rechaza el modo como señala la parte actora de cómo ocurrió el accidente, en razón de ser falso que el vehículo propiedad de su representado haya omitido la señal de Pare, establecida en el lugar señalado en el libelo; que es falso que su representado haya ocasionado el accidente; que es falso que haya actuado de mala fe y con el ánimo de evadir su responsabilidad.
- Alega a favor de su representado, que la actora, cuando conducía el vehículo identificado por las autoridades administrativas de Transporte y tránsito terrestre, no lo hacia en perfectas condiciones y a una velocidad prudente.
-Que en tal razón, mal puede la demandante conductora del vehículo señalado como Nº 1, pretender el resarcimiento de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de daños materiales, los cuales no están precisados y determinados detalladamente
- Que en el informe de tránsito terrestre se señalan un número de piezas, sin indicar cuales requieren reparación y cuales deben ser destituidas, sin indicar el costo de cada pieza, ni el costo de mano de obra.
-Solicita no se valore el documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”, contentivo de la valoración del propietario del taller donde se mencionan los daños del vehículo de la demandante, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio.
- Rechaza en nombre de su representado el pretendido pago de la parte actora de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), por las supuestas diligencias que debió realizar la actora en autos de alquiler, rechazando tal pretensión porque la actora no fundamentó jurídicamente porque procedería la reparación de tales daños.
- Que por estar probada la falta de cualidad del actor, y por no estar llenos los extremos de ley, solicita del Tribunal decrete el levantamiento de la medida de embrago.
- Rechazó la indexación solicitada y la condenatoria en costas.
TERCERO: El 25/05/2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, la parte actora asistida de Abogado ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, así como los probatorios que se promovieron. Hace especial énfasis en la defensa esgrimida por la accionada de la falta de cualidad, ratificando la documentación pública y privada presentada. A su vez, la parte demandada expuso: Insisto en la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo y subsidiariamente y sólo para el caso que sea declarada sin lugar la defensa de fondo ratifica la contestación al fondo de la demanda, rechaza el pretendido pago estimado por la actora y ratifica las pruebas promovidas.
Por auto del 31/05/2006 se establecieron los hechos y límites de la controversia (f. 77).
CUARTO: En el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes:
a) La parte actora promovió:
-Mérito favorable de los autos que corren a favor de su representada.
-Documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2.005, Nº 78, Tomo 109 y documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 07 de septiembre de 2.005, Nº 21, Tomo 199
- Copia certificada del documento que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito, contenidas en expediente Nº 0806-06.
Acta de avalúo de fecha 01 de marzo de 2.006, suscrita por el experto Juan Alejandro Romero Mora.
- Documento privado constituido por factura No. 000056, de fecha 17/03/2006, del taller de latonería y pintura “RUSANZA”.
-Acta de nacimiento Nº 2498 el niño Juan Carlos Benítez Barrera, emanado de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista.
- Documento, consistente en constancia de trabajo de la demandante, expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la defensoría del Pueblo.
- Prueba fotográfica tomada por el propietario del taller “RUSANZA”.
- Inspección judicial en la calle 3, esquina de carrera 5, frente Avenida Ferrero Tamayo, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador.
- Testimonial de los ciudadanos Juan Alejandro Romero Mora, Rubén Darío Santander Zambrano
- Las anteriores pruebas fueron admitidas el día 08/06/2006 (f. 82).
El día 28/06/2006 se trasladó y constituyó este Juzgado, previa habilitación del tiempo necesario, en la carrera 5, esquina de calle 3, frente a CORPOINTA y se dejó constancia: Que se observa una señal vertical de PARE, sobre una base de tubo, en colores blanco y rojo. Sobre la acera del lado derecho, antes de la intersección con la calle 3 de ese sector. (f. 84).
QUINTO: El día 03/08/2006 se efectuó la audiencia oral con la comparecencia del Abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.904, en su carácter de co apoderado judicial del demandado JOAQUÍN FARÍA MARTINS; quien expone: “En nombre de mi representado rechazo la pretensión de la parte actora, principalmente por la falta de cualidad para intentar el procedimiento por no haber probado en el expediente la titularidad sobre el vehículo placas GBO 59V, ya que presentó solo un documento autenticado y de acuerdo con el artículo 48 y 26 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, solo se prueba la titularidad de un vehículo con el Registro de Vehículos expedido por el SETRA; por tal circunstancia, solicito que sea declarada la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y por defecto se declare sin lugar las pretensiones reclamadas. Como coronario de la anterior consigno ante este digno despacho copia de una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04/07/2005, en la cual se le ratifica, que para demostrar la propiedad sobre un vehículo únicamente es válido el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA, mencionando la ciudadana Juez en esa sentencia tres (3) decisiones de la Sala Constitucional en las cuales se ratifica la mencionada interpretación de fechas 19/12/2002, 06/07/2001 y 13/08/2001, y las cuales por emanar de la Sala Constitucional son vinculantes para el resto de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.
En la misma audiencia se hizo presente la parte demandante DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS, debidamente asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.204; a quien se concede el derecho de palabra y expuso: “ En fecha 28 de febrero del año 2006 a las 12:30 p.m., en la calle 3 con carrera 5, frente a CORPOINTA, en la Concordia, ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la ciudadana DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS, circulaba el vehículo de su propiedad. Que la colisión ocurrió cuando el vehículo que conducía el ciudadano JOAQUÍN FARÍA MÁRTINS, identificado en autos, omitió la señal de PARE en sentido vertical, establecido en la calle 3 de La Concordia, la cual fue verificada en inspección judicial que riela en autos de este expediente, volcando el vehículo de mi representada por el frente, área delantera derecha e izquierda; violando de esta forma el señor JUAQUÍN FARÍA MÁRTINS, el artículo 269 establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en su capítulo de la Circulación en General, tal como lo establece el informe realizado por el funcionario adscrito a la Inspectoría de Tránsito y que riela en este expediente. Que debido a este accidente el auto de su representada fue el único con daños o desperfectos de consideración, tal como puede constatarse en el informe de Tránsito Terrestre. Dicha colisión como ya se explica en avalúo realizado por funcionario Perito adscrito a la Inspectoría de Tránsito, demuestra los graves daños que se le causaron al vehículo, lo cual produjo tan graves perjuicios económicos al patrimonio familiar de su representada, ya que este es el único automóvil con el que cuenta la familia para trasladarse y realizar todas las diligencias necesarias del día a día, además de constituir una herramienta de trabajo para mi representada, ya que debe trasladarse a los distintos Organismos Públicos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto a traído como consecuencia que ella tiene que trasladarse en taxis y libres para poder realizar sus respectivas diligencias, además de causar un monto por reparación del vehículo que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) más CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 406.000,00) por razones de traslados, mientras que el vehículo duró en reparación.
Que de los hechos anteriormente narrados, se desprende la conducta imprudente y omisiva en todo caso culposa del ciudadano JOAQUÍN FARÍA MÁRTINS, ya que éste causó el accidente de tránsito anteriormente descrito y que causó daños al vehículo de su representada, violando el artículo 127 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 1.185 y 1196 del Código Civil. Que por tales razones solicita, primero: Que sea condenado a pagar el demandado la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.406.00,00) por razones ya explanadas en el libelo de la demanda, y todos los demás petitorios que se encuentran en dicho libelo de la demanda; en el mismo sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “ Que en el expediente de la presente causa, se encuentra un título de propiedad expedido por el SETRA, a nombre de INVERSORA PARTICIPAR S.A., es entonces dicha empresa quien tendría la titularidad para demandar ante cualquier hecho donde se vea involucrado el vehículo placas GBO 59V. Que en cuanto al accidente ocurrido el 28/02/2006, en nombre de su representado acepta las condiciones de tiempo y lugar del accidente, sin embargo, rechazo el modo como señala la parte actora que ocurrieron los hechos, rechaza que su representado no haya acatado la señal de PARE, ya que el accidente no hubiera ocurrido si la parte actora hubiera conducido su vehículo prudentemente. Que por las razones expuestas, no procede el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por daños materiales, ya que no está demostrado el hecho causal, y la culpa de su representado, y dichos daños no están precisados y determinados detalladamente, ya que no indican qué piezas requerían para reparar y qué piezas para sustituir. De igual manera, no procede el pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por supuestas piezas que requerían reparación, ya que en el documento presentado por la parte actora no se indica el costo de cada pieza, y al mismo tiempo la factura presentada no fue ratificada en juicio, ya que era emanada de un tercero y no tiene la mención de haber sido cancelada, por tanto no procede el mencionado reclamo.
De igual forma rechaza el pago de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 406.000,00) por supuestas diligencias realizadas por la parte actora, ya que no fundamentó jurídicamente porqué procedía dicho pago, y promovió unos documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, y en cuanto a los traslados en vehículo de alquiler no presentó las respectivas facturas en que de que se hubiese prestado dicho servicio. Por lo anteriormente expuesto y por las pruebas que constan en el expediente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS, en su condición de propietaria del vehículo marca Marca, Daewoo; Placas, GBO-59V; Modelo, matiz; Tipo, Sedán; Clase, automóvil; Año, 2001, color, plata; serial de carrocería, KLA4M11BD1C667577; Serial de motor, F8CV636399, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2005, No. 78, Tomo 109, y documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 07 de septiembre de 2.005, Nº 21, Tomo 199, el cual figura en titulo de propiedad a nombre de INVERSORA PARTICIPAR, S.A., identificado en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre como número uno (1), consiste en que el ciudadano JOAQUIN FARIA MARTINS en su carácter de propietario y conductor del vehículo Clase, camión; Marca, Chevrolet; placas 848-XGI; modelo, C-31; tipo gabinete; año, 1.986, el cual se identifica en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre como vehículo No. 2, le cancele la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.00.000,00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, en el accidente ocurrido el día 28 de febrero de 2006, en la calle tres (3) con carrera cinco (5), frente a CORPOINTA, Parroquia La Concordia, Municpio San Cristóbal del Estado Táchira y la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,oo) por concepto de perjuicio a su patrimonio familiar como consecuencia de la imposibilidad de usar su carro, por considerar que los mismos se debieron a la acción del vehículo propiedad del ciudadano JOAQUIN FARIA MARTINS, al omitir la señal de PARE establecida en sentido vertical, violando tal conductor lo establecido en el Reglamento de la Ley de tránsito terrestre en su artículo 269.


DE LA DEFENSA DE FONDO ESGRIMIDA POR LA DEMANDADA
En el momento de la contestación de la demanda, el demandado JOAQUIN FARIA MARTINS, debidamente representado por Abogado opone en primer término la falta de cualidad de la demandante, por no constar en autos que sea legítima propietaria del vehículo que conducía para el momento del accidente, por no constar como tal en el Registro Nacional de vehículos y contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda, aceptando las condiciones de tiempo y lugar del accidente y rechazando el modo como señala la parte actora ocurrió el accidente. Por cuanto la parte demandad en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante, pasa quien Juzga en primer término a pronunciarse en relación a la misma.
Al respecto tenemos que la actora alega ser propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito terrestre como Nº 1, según documento autenticado, indicando además que el citado vehículo aparece a nombre de Inversora PARTICIPAR S.A., indicando la demandada que por ello y conforme a lo establecido en el artículo 48 y 26 de la Ley de Tránsito Terrestre, no tiene titularidad del derecho de propiedad frente autoridades y frente a terceros del vehículo identificado en autos.
Este Tribunal observa, que efectivamente la Ley de Tránsito Terrestre considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, pero también ha establecido la Doctrina Patria, que la propiedad puede ser demostrada por cualquier de los medios permitidos por el derecho positivo, ya que lo que establece el artículo 48 in comento, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en tal registro, y siendo el documento autenticado que corre a los autos documento público que no fue de manera alguna tachado, y posterior al Certificado de Registro de Vehículos, puede concluirse que la demandante adquirió por título jurídicamente válido la propiedad de dicho vehículo, en consecuencia, para quien juzga la misma tiene la cualidad o legitimatio ad causam, referido a la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción, tomando criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 12/04/2000 con ponencia del Doctor ALBERTO MARÍN, en la que concluye, que: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio”.
En consecuencia, para quien juzga en el caso de autos la parte demandante tiene plena cualidad para intentar la acción, por tanto, se desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con referencia a las pruebas aportadas en el proceso, LA PARTE DEMANDANTE promovió en su oportunidad:
A.- CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.- DOCUMENTAL: Certificado de Registro de vehículo Nº 3622982, de fecha 25 de marzo de 2.002, del vehículo identificados con placas GB059U; Serial de carrocería, KLA4M11BD1C667577; Serial de motor F8CV636399; Marca Daewoo; Modelo, Matiz SE SINC; Año, 2001; Color, Plata; Clase, automóvil; Tipo, sedán; Uso, particular, a nombre de Inversora Participar. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada en su oportunidad legal, demostrándose con la misma que la propiedad del vehículo descrito para la fecha en tal documento indicada era de INVERSORA PARTICPIPAR, S.A.
2- DOCUMENTAL: autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2.005, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109. Esta documental se refiere a los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnada en su oportunidad legal, por lo que se aprecia como plena prueba para demostrar que por acto jurídico válido la actora adquirió la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito del que se demanda el pago de daños materiales. 3.-Copia certificada de las actuaciones realizadas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de tránsito, signada con el N° 0806-06, dicho expediente es contentivo de: Croquis levantado en ocasión del accidente de tránsito; avaluó realizado por el Perito nombrado por el ente administrativo, siendo el mismo un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, acogiéndose al criterio de nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, para demostrar que en el día y fecha en el señalado ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados en la litis, que de acuerdo a las versiones de los funcionarios de investigación y del croquis del accidente se infiere que el demandado, conductor del vehículo Nº 2, con su vehículo circulaba por vía reglamentada con señal de PARE vertical, colisionando al vehículo Nº 1, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 269. Así mismo, que los daños ocasionados al vehículo de la demandante fueron estimados en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
4.- Acta de avalúo de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por el experto Juan Alejandro Romero Mora, en relación a esta prueba, se indica que la misma es parte integrante del expediente administrativo, en consecuencia se señala que sobre la misma recae la valoración señalada para el mismo, tal y como se señaló en el numeral anterior.
5.- Documental- factura signada con el número 000056, de fecha 17/03/2006, con membrete de Taller de latonería y pintura Rusanza, por el concepto de reparación de vehículo de Dorelys Yaneth Barrera, estimado en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Este documento es emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, ni se analiza ni se valora.
6.- Documental. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 2498, de fecha 30/12/97, expedida por la Prefectura del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a JUAN CARLOS BENITEZ BARRERA. Este documento nada prueba en relación al hecho controvertido del accidente de tránsito y su causante, ni de los supuestos daños ocasionados al patrimonio de la demandante por no poder utilizar su vehículo.
7.- Documental. Constancia de trabajo de la ciudadana BARRERA CARDENAS DORELYS YANETH, parte demandante en la presente causa, a pesar de ser un documento emanado de autoridad administrativa, que merece una presunción de veracidad por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los documentos administrativos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, nada aporta en la solución del hecho controvertido, por lo que se desecha por impertinente.
8.- Documental consistente en constancia suscrita por Ida María Suárez Castillo, este documento es emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se aprecia ni se valora
9.- FOTOGRAFIAS del vehículo propiedad de la demandante. La parte actora promovió dichas fotografías, sin indicar ni el equipo fotográfico con el que fueron tomadas, ni consignó los negativos de dichas fotografías, ni señaló el laboratorio en el cual fueron reveladas, ni promovió a ningún testigo para que ratificara el contenido de dichos instrumentos; por lo que la promovente no rodeo o revistió la prueba promovida, con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas y garantizar el principio del control y contradictorio de la prueba en el proceso.
10.- Documental consistente en constancia expedida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de fecha 15 de marzo de 2.006, referida a que la demandante es alumna regular de Post Grado de esa Universidad, a pesar de ser un documento emanado de autoridad administrativa, que merece una presunción de veracidad por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los documentos administrativos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, nada aporta en la solución del hecho controvertido, por lo que se desecha por impertinente.
11.- El mérito favorable de autos, considera quien juzga, que la misma no es objeto de valoración, por no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo 7, año 2002, página 567).

12.- INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para ser evacuada en la calle tres (3), esquina de carrera 5, de la Concordia, frente a CORPOINTA. Dicha prueba resultó evacuada en fecha 28 de junio de 2.006, y de la misma el Tribunal de la causa dejó constancia de: Que en la dirección indicad existe una señal de tránsito, establecida en sentido vertical, la cual indica “PARE”. Que la misma se encuentra sobre una señal de tubo de aproximadamente dos metros (2,00 mts.) y que la misma es de colores blanco sobre fondo Rojo. Esta Inspección Judicial evacuada conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los particulares en la misma indicados.
13.- TESTIMONIAL del ciudadano FRANCISCO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.227.845, vigilante de tránsito adscrito al comando de tránsito de la Ciudad de Colon, con el rango de Cabo Primero, quien en su deposición indicó: Dar fe de sus actuaciones y lo firmado en las actuaciones administrativas que cursan en la presente causa; que el 28/02/2006, ocurrió una colisión de vehículos en la calle 3, con carrera 5, frente a CORPOINTA, la Concordia; que el accidente se originó en un área de intersección en donde se escribió al elaborar el expediente que el vehículo identificado como Nº 2, violó el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía, colisionando el vehículo Nº 1; que el vehículo señalado como Nº 2 omitió la señal de Pare; que las partes deben tomar precaución , pero lo que se señala en esa intersección es que el conductor que ve una señal de Pare debe detenerse; que los daños que se demarcan en los vehículos son los observados por la comisión actuante. La deposición de este Testigo se presume como veraz, otorgándole valor y mérito probatorio, por cuanto concuerda con las demás pruebas aportadas y por tener el testigo conocimiento directo de los hechos ocurridos.
14.- TESTIMONIAL del ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.231.520, técnico superior en mantenimiento mecánico adscrito a la Dirección de tránsito y transporte terrestre, con el cargo de perito avaluador, quien expone: Dar fe del contenido y firma del avalúo realizado como funcionario adscrito a la Dirección de tránsito terrestre, el cual riela en el expediente. Esta Testimonial fue promovida por la demandante para ratificar, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el acta de avaluó del vehículo señalado en las actuaciones administrativas como Nº 1, propiedad de la demandante, por lo que se le confiere el valor de plena prueba, para demostrar los daños ocasionados al dicho vehículo y el costo de los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTAL, consistente en documento inserto al expediente al folio 21, contentivo del certificado de Registro de Vehículo, referido al indicado como propiedad de la demandante en su libelo de demanda, Esta prueba ya resultó valorada, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, se entiende aportada para el proceso con plenos efectos para las partes, con independencia su promovente.
2.- Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Esta prueba ya resultó valorada, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, se entiende aportada para el proceso con plenos efectos para las partes, con independencia de su promovente.
3.- Testifical de los ciudadanos Maria Fernanda Freire, Antonio Fernando Vidal, Rosa María Angulo, con cédulas de identidad Nos. V-12.235.981, V-9.234.965, V-1.521.937. Esta prueba no resultó evacuada, por lo que nada hay para analizar.
4.- Libelo de demanda e Informe de tránsito terrestre en relación a los daños especificados. En relación al libelo de demanda, se indica que es obligación del Juez analizar el mismo a objeto de determinar la pretensión de la actora, lo cual fue realizado en la presente causa, en tal razón ello no puede ser considerado una prueba especifica, y en cuanto al informe de tránsito se indica que el mismo ya fue objeto de valoración.
5.- Factura presentada para demostrar el pago reclamado por la actora de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Esta prueba documental ya resultó analizada anteriormente, por ser parte integrante del expediente administrativo de las autoridades de tránsito.
6.- Libelo de demanda, promovido para probar que no procede el pago de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,oo) reclamados por la actora. En relación a tal alegato explanado en el libelo de demanda y excepcionado por la actora, se indica que ya resultó analizado y rechazado.
Del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, se ha evidenciado que, ocurrió un accidente de tránsito, derivándose particularmente de las actuaciones administrativas de tránsito la desatención a una señal de tránsito (PARE) por parte del demandado, actuaciones administrativas que de manera alguna fueron desvirtuadas por la parte demandada, considerándose las mismas prueba fehaciente de las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, lo cual además resultó ratificado por los funcionarios actuantes en la misma.
Y por cuanto no quedó demostrado que el daño causado con motivo de la circulación del vehículo, provino de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, el propietario del vehículo causante del daño está obligado a reparar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que para este Juzgador la parte demandada debe reparar el daño causado estimado por la parte actora en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y así se declara.
Ahora bien, en relación al petitorio de la demandante de que se le cancele por concepto de perjuicios a su patrimonio, la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 406.000,00) como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el vehículo identificado en autos, considera quien juzga, que en razón de no haberse probado suficientemente tal estimación, ese pedimento debe ser rechazado, ello aunado a que como lo indicó la parte demandada no fueron ratificados a través de la prueba testimonial los documentos emanados de terceros con lo que la actora pretendió demostrar tal lesión a su patrimonio. En consecuencia, se desestima el petitorio de la parte actora de que se cancele la suma indicada, y así se declara.
Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:
Se observa que la parte actora solicitó la corrección monetaria, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido su doctrina sobre la oportunidad en la que debe ser solicitado el ajuste por inflación en los juicios de tránsito, la cual señala:
“Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no está interesado el Orden Público, por lo que mal podría un tribunal establecer, de oficio, la corrección monetaria, sin incurrir en el vicio de ultrapetita o reformatio in peius, según fuere el caso.
Para estos, en los que no está interesado el Orden Público, este Máximo Tribunal concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02 de agosto de 1995, OSCAR PIERRE TAPIA, Nº 8-9, año 1995, páginas 201 y 202).

Se concluye que en el caso subjudice, se trata de una obligación de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de los daños materiales reclamados debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación monetaria de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la accionante, estimados en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 23 de marzo de 2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.838.476, representada por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA; contra el ciudadano: JOAQUIN FARIA MARTINS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.218.804, en su carácter de propietario y conductor del vehículo placas Clase, camión; Marca, Chevrolet; placas 848-XGI; modelo, C-31; tipo gabinete; año, 1.986, serial de carrocería CC33TGV213782, serial de carrocería TGV213782, representado por los Abogados LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, ZULMER COLINA DE RAMIREZ y SULMER PAOLA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.904, 10.267 y 67.158, en su orden,
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por lo que respecta a perjuicios a su patrimonio reclamado por la actora.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOAQUIN FARIA MARTINS, a pagar a la ciudadana DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por daños materiales causados al vehículo propiedad de la accionante.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 23 de marzo de 2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez (fdo) ilegible, La Secretaria (fdo) ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.----------------------------------------------
La suscrita secretaria temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original, tomada del expediente Nº 4964, Demandante: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, Demandado: JOAQUIN FARIA MARTINS, Motivo: Cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito. San Cristóbal, trece de octubre de dos mil seis.- La Secretaria Temporal,
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza