JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MAURICIO BERNAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.203.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.406, según consta en Poder Apud Acta conferido por ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, inserto al folio 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.243.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.340, según consta en Poder Apud Acta conferido por ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto al folio 35.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.114-06.
i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, dio en arrendamiento a la ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 18, esquina calle 11, identificado con el N° 5, en el Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Cuarta, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual, a su decir, aumentó hasta alcanzar el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzado la vigencia del Contrato el día 01 de noviembre de 2001, estableciéndose igualmente en dicha cláusula, que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría derecho a la Arrendadora, a pedir la desocupación del inmueble así como la resolución del contrato.
* De igual manera alega, que la arrendataria, ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, ya identificada, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006, contraviniendo de esta manera, a criterio suyo, con el contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Fundamentó su acción en los artículos: 1592 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con: Copia certificada del contrato de arrendamiento en que sustenta su acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173 de los libros respectivos. (Folios 3 al 7).
En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 8).
En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA. (Folio 11).
En fecha 19 de septiembre de 2006, la demandada asistida de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la presente acción no se ajusta a la realidad contractual y legal, con base en lo siguiente:
* Manifiesta que la demandante en el escrito libelar reconoció que aumentó el canon de arrendamiento, violentando a decir suyo, el Decreto Ley que tiene congelados los alquileres desde hace más de tres (3) años.
* Asimismo expresa, que la Ley establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato, y que la demandante aspira lograr tal objetivo con el incumplimiento de una sola mensualidad.
* Prosigue su defensa, afirmando que ha pagado todas las mensualidades de alquiler, incluyendo la que venció en julio de 2006, siendo el caso, que tanto la Arrendadora como la Inmobiliaria que contrató se han negado a darle los recibos correspondientes por los pagos hechos, por lo que, según su versión, solo adeuda el mes de agosto de 2006, lo cual afirma, que probaría en la oportunidad correspondiente.
* Continúa su exposición, alegando que el contrato que lo liga con la demandante es indeterminado, en razón de lo cual, a su criterio, la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que la arrendadora en ningún momento le ha manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato ni ha practicado las notificaciones correspondientes.
* Asevera igualmente, que ha cumplido con el contrato de arrendamiento, por cuanto ha pagado el canon mensual a tiempo, mantiene en perfecto estado de funcionamiento el inmueble, que no lo ha subarrendado ni cedido, y que no ha depositado en la vivienda sustancias peligrosas o nocivas ni ha causado, a su decir, molestias a los vecinos. Asimismo opone a la demandante, la infracción legal a la disposición que prohíbe recibir depósitos en garantía simultáneamente con garantías personales o fianza.
* Finalmente solicita que se cite en saneamiento a la Inmobiliaria San Benito, afirmando que la empresa ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento por ella realizados. (Folios 12 y 13).
* En esa misma fecha, se declaró inadmisible la cita en saneamiento propuesta por la parte demandada, por carecer de prueba documental. (Folio 14).
* En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada, promovió las pruebas siguientes: numerales Primero y Segundo: Alegatos referidos a que solo adeuda el canon de alquiler del mes de agosto de 2006, y la pregunta referida a que sí de verdad adeudara cánones de arrendamiento desde diciembre de 2004, ¿Porqué no fue demandada con anterioridad?, si adeuda alquileres desde 2004?. Tercero: Posiciones Juradas contra la demandante LEONOR ORDOÑEZ, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente. Cuarto: Diecinueve (19) recibos de pago. Quinto: Posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana LESBIA CAÑAS, Representante Legal de la Inmobiliaria San Benito, C.A. (Folios 15 al 34).Siendo agregadas y admitidas en fecha 29 de septiembre de 2006, a excepción de la promovida en el numeral quinto. (Folios 36 al 38).
En fecha 02 de octubre de 2006, la representación de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales. 2) Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos. (Folio 39). Siendo agregadas en fecha 03 de octubre de 2006. (Folio 40).
En fecha 04 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, donde se le niega la promovida en el numeral quinto, apelación ésta que no fue admitida por este Tribunal. (Folios 41 y 42).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1592 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha de 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, donde la ciudadana LEONOR VIRIGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS, demanda a la ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, en su condición de arrendataria, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento antes referido, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2004 hasta julio de 2006, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte la demandada, asistida de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentó como defensas las siguientes: Que la demandante en el escrito libelar reconoció que aumentó el canon de arrendamiento, violentando a decir suyo, el Decreto Ley que tiene congelados los alquileres desde hace más de tres (3) años. Asimismo expresó, que la Ley establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato, y que la demandante aspira lograr tal objetivo con el incumplimiento de una sola mensualidad. De igual manera, afirmó que ha pagado todas las mensualidades de alquiler, incluyendo la que venció en julio de 2006, siendo el caso, que tanto la Arrendadora con la Inmobiliaria que contrató se han negado a darle los recibos correspondientes por los pagos hechos, por lo que, según su versión, solo adeuda el mes de agosto de 2006, lo cual afirma, que probaría en la oportunidad correspondiente. Alegó también, que el contrato que lo liga con la demandante es indeterminado, en razón de lo cual, a su criterio, la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que la arrendadora en ningún momento le ha manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato ni ha practicado las notificaciones correspondientes. Aseveró igualmente, que ha cumplido con el contrato de arrendamiento, por cuanto ha pagado el canon mensual a tiempo, mantiene en perfecto estado de funcionamiento el inmueble, que no lo ha subarrendado ni cedido, y que no ha depositado en la vivienda sustancias peligrosas o nocivas ni ha causado, a su decir, molestias a los vecinos. Asimismo opone a la demandante, la infracción legal a la disposición que prohíbe recibir depósitos en garantía simultáneamente con garantías personales o fianza. Por último solicitó cita en saneamiento a la Inmobiliaria San Benito, afirmando que la empresa ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento por ella realizados, siendo declarada inadmisible por no llenar el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente esta Juzgadora antes pasar a la valoración y análisis de los alegatos y pruebas aportados por las partes, considera necesario, proceder a la calificación del contrato de arrendamiento objeto de la acción, en virtud de lo afirmado por la parte demandada, en relación a que el contrato que lo liga con la demandante es indeterminado, considerando que la acción debe ser declarada inadmisible, motivado a que la arrendadora no le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato así como tampoco, a decir suyo, ha practicado las notificaciones correspondientes, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha de 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, presentado en copia certificada por la parte demandante, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las partes contratantes: LEONOR ORDOÑEZ, como arrendadora y SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, como arrendataria, establecieron que el plazo de duración del mismo sería “de seis (6) meses, contados a partir del 01 de noviembre del 2001 hasta el 1 de mayo del 2002. Prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el presente contrato o las prórrogas sucesivas. Queda entendido que el contrato ha sido suscrito a tiempo determinado y no podrá considerarse en caso de prórroga del término inicial, que el mismo se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado, ya que la voluntad de las partes es que el mismo, independientemente de las prórrogas que pueda sufrir sea a tiempo determinado (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses.
Por lo tanto, las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron en el caso bajo análisis, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de seis (6) meses, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que haya sido notificada la arrendataria sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que la arrendataria hubiere seguido ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no lo convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en conclusión, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se decide.
Con relación al alegato de la parte demandada referido a que le fue aumentado el canon de alquiler estando violentando, a decir suyo, el Decreto Ley que tiene congelados los alquileres desde hace más de tres (3) años; esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que, no fue demostrado a partir de qué mes fue aumentado el alquiler, sí este aumento fue anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Resolución alegada, no obstante de no ser materia a ser dilucidada en esta causa, por lo tanto se tiene como monto del canon de alquiler la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y así se considera.
Respecto a lo expresado por la arrendataria demandada, referente a que la demandante pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento en contravención a la Ley que rige la materia, al aspirar que se resuelva el contrato con el incumplimiento de una sola mensualidad, esta operadora de justicia, observa que han sido demandadas más de una (1) mensualidad de alquiler, por tanto, se desecha tal alegato, y así se decide.
Dicho esto, queda circunscrita la litis a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2004 hasta julio de 2006, en tal virtud, procede esta operadora de justicia a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes:
PARTE DEMANDADA:
- Alegatos referidos a que solo adeuda el canon de alquiler del mes de agosto de 2006, serán dilucidados por esta Juzgadora en esta sentencia.
- Posiciones Juradas contra la demandante LEONOR ORDOÑEZ, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, no obstante de este Tribunal haber librado la boleta de citación correspondiente.
- Diecinueve (19) recibos de pago, insertos del folio 16 al folio 34, para esta Juzgadora no son objeto de valoración con base en lo siguiente: Los que rielan del folio 16 al 33, no se corresponden con los meses y años demandados, pues tratan de los años 2001, 2002, 2003 y hasta abril de 2004. Con respecto al inserto al folio 34, se desprende de su contenido, que con el mismo se esta pagando el alquiler del mes de diciembre de 2005, de un apartamento identificado con el N° 3, y el inmueble cuyo alquiler aquí ha sido controvertido, se encuentra signado con el número 5, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento objeto de esta acción, el cual ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, por lo tanto se excluyen de la litis, y así se decide.
- Posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana LESBIA CAÑAS, Representante Legal de la Inmobiliaria San Benito, C.A, no son objeto de valoración, en virtud de haber sido declaradas inadmisibles.
PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de las actas procesales, tal alegato no es un medio de prueba válido de los previstos en la Legislación vigente.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
Ahora bien, tomando como base todo lo observado, se evidencia que la arrendataria demandada, ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, no logró demostrar la veracidad de las defensas invocadas en el escrito de contestación; pues las pruebas por ella aportadas no pudieron ser objeto de valoración dada la manera tan limitada en que fueron promovidas; no desplegando efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la demandada, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, es decir: diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS contra la ciudadana SOL MARINA SÁNCHEZ MEDINA, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 18, esquina calle 11, identificado con el N° 5, en el Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses de: diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 159” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.114-06.
|