JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre del año seis.
196º y 147°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, suscrita por la parte demandada, ciudadana FRONILDE MENDOZA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.655.201, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal para proveer observa:
La parte accionada se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, en el numeral tercero de su escrito de pruebas, toda vez que a su decir, en la misma no se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

“... La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aún indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, Pág. 552).

Conforme al criterio legal y jurisprudencial expuesto, es evidente que la oposición a la pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente. En el presente caso, la parte demandada se limitó a oponerse a la admisión y evacuación de la prueba antes señalada, más no alegó su ilegalidad o impertinencia, razón por la cual esta operadora de justicia no puede a entrar analizar si el medio de prueba impugnado se promovió con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir que la oposición a la prueba promovida por la parte demandante, formulada por la ciudadana FRONILDE MENDOZA DE CONDE, ya identificada, asistida por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, es improcedente y debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA SIN LUGAR la oposición a la prueba promovida por la parte demandante, formulada por ciudadana FRONILDE MENDOZA DE CONDE, ya identificada, asistida por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO.
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por los abogados ALEXIS CÁCERES PAZ e INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.322 y 115.963, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARÍA YDA CÁCERES DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.537.599, en escrito de fecha 30 de octubre de 2006, se agregan y admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
Acerca de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., o en su defecto, el primer día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario.
Respecto a la experticia promovida en el escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las doce del mediodía (12:00 m.), para proceder al nombramiento de expertos.
En relación a la prueba de testigos promovida, se fija el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m., para oír la testimonial del ciudadano WILIAN ALFREDO MURILO FERNÁNDEZ; y el CUARTO (4°) día siguiente a la presente fecha a las 12:00 m., para oír la testimonial del ciudadano GERMAN ALFONSO USECHE CARREÑO, quienes serán presentado espontáneamente ante este Tribunal por la parte promovente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 178, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se cumplió con lo demás ordenado.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente N° 11.121-06
ALS/Frank A.