JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO MONSALVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.639.444.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.228.322.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.097-06.
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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano ARTURO MONSALVE MANRIQUE, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que en fecha 28 de marzo de 2005, según documento privado, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LUZ MARINA MOLINA, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, signado con el N° 90, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición afirmando, que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí referido, se estipuló el canon de alquiler mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), el cual sería pagado por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la residencia del arrendador, previéndose de igual manera, que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato daría derecho al arrendador a dar por resuelto el mismo, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble.
* Afirma igualmente, que en la Cláusula Tercera se estableció al duración del contrato por un (1) año fijo, contado a partir del día 28 de marzo de 2005, con vencimiento el día 28 de marzo de 2006, fecha en la cual, a su decir, comenzó la Prórroga Legal de seis (6) meses, los cuales se cumplirían el día 28 de septiembre de 2006, pero que, es el caso que la arrendataria, ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN, ya identificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2006, adeudándole por tal concepto la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00).
* Que en razón de lo narrado, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN, ya identificada, para que le entregue el inmueble arrendado y para que le pague la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 897.000,00) que comprende, a decir suyo, los conceptos siguientes: a) TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000) por concepto de cánones de alquiler insolutos; b) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos de cobranza; y c) DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de secuestro sobre el inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 897.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con el Contrato de Arrendamiento Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. (Folio 4).
En fecha 17 de julio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 05).
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 21 de septiembre de 2006, le fue firmado el recibo de citación por la demandada, ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN. (Folio 16).
En fecha 13 de octubre de 2006, se ordenó y practicó por secretaría cómputo de los lapsos procesales. (Folio 8).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso legal, a los fines de proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano ARTURO MONSALVE MANRIQUE, en su carácter de Arrendador demanda a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA, en su condición de arrendataria, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre ellos, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, en virtud de lo cual solicitó que sea condenada en:
1. Entregar el inmueble arrendado; 2. Pagar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 897.000,00) que comprende, a decir suyo, los conceptos siguientes: a) TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000) por concepto de cánones de alquiler insolutos; b) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos de cobranza; y c) DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado; y 3. Pagar la correspondiente indexación monetaria, asimismo solicitó Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
Del cómputo practicado por el Secretario del Tribunal, se desprende clara y ciertamente, que la demandada, ciudadana LUZ M ARINA MOLINA CHACÓN, quedó legalmente citada en fecha 22 de septiembre de 2006; evidenciándose de igual, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 26 de septiembre de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 27 de septiembre de 2006 al día 10 de octubre de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) solicitado por la parte demandante en su petitorio, específicamente en el literal b), por concepto de gastos de cobranza, esta Juzgadora considera, que aún cuando dicho cobro fue pactado por las partes en el contrato de arrendamiento aquí controvertido, los mismos no fueron demostrados por la parte actora, siendo su carga, pues es bien sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Por lo que, esta Juzgadora no acuerda dicho pago, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, es decir: mayo y junio de 2006, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ARTURO MONSALVE MANRIQUE contra la ciudadana LUZ MARINA MOLINA CHACÓN, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre ellos en fecha 28 de marzo de 2005, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, signado con el N° 90, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) por concepto de compensación por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006, calculados a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales; más los meses que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 162” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.097-06.