REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5

EXPEDIENTE No. 40315

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: MARIELA PUENTES DE PINEDA, colombiana, mayor de
edad, con Cédula de ciudadanía N° C.C. 60.286.309 hoy con cédula de Identidad N° V-22.639.153.

EN BENEFICIO:

Recibida por distribución de fecha 07 de Marzo del 2006, solicitud escrita presentada por la ciudadana MARIELA PUENTES DE PINEDA, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, exponiendo que en la misma se cometió un error material por cuanto se transcribió incorrectamente el numero de la cédula de ciudadanía del padre del adolescente como “… C.C 12.496.350….” Cuando lo correcto es “… C.C 12.490.350…”; error que existe en el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña y Registro Principal Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia simple de la partida de nacimiento, expedidas por los organismos competentes, Por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, se le dio entrada y se inventario, se acordó, que la solicitante consigne copia de la cédula de ciudadanía y notificar a la fiscal del Ministerio Público, una vez cumplido en autos estos requisitos se resolverá lo solicitado, requisitos estos que reposan en el presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña y Registro Principal Estado Táchira, la Partida de Nacimiento de adolescente se cometió el error material al escribir el número de la cédula del padre, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento del adolescente DIEGO.- En consecuencia la Partida de nacimiento signada con el Nro.301, Levantada en fecha 15 de Agosto de 1996, expedida por la Primera autoridad civiul del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, inserta en los libros de los Registros Civiles llevados, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde aparezca “… C.C-N°-12.496.350…” deberá aparecer “…C.C N°12.490.350…” De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por los Registros Civiles, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. . A los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006 Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 5

ABOG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:55 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.


La Secretaria

Exp.40315
aqc.-