San Cristóbal, 09 de OCTUBRE de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 43737
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: ELVA PATRICIA CARVAJAL GELVES
Colombiana.
EN BENEFICIO: KARLA NARANGY PADILLA CARVAJAL
Recibida por distribución de fecha 26 de JULIO del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña karla , formulada por la ciudadana PATRICIA URIBE, asistido por la Defensora Publica ABG. IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, exponiendo que la fecha de nacimiento de la adolescente, por error material se escribió incorrectamente en los libro de registro de nacimiento del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a saber: “el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno” cuando lo correcto “el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y uno”.
Anexo a la solicitud presentó: copia de las cedulas de ciudadanía de los progenitores; constancia de no inscripción de partida emanada del Registro Principal del Estado; copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; copia de la constancia de nacimiento de la adolescente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Hospital Central del Municipio San Cristóbal y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio dieciséis (16).
En fecha 21 de septiembre del 2006, consto en autos la boleta de nacimiento de la adolescente YOSELYN ADRIANA NOGUERA URIBE, debidamente expedida por el Hospital Central de San Cristóbal.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que se cometió un error al transcribir la fecha de nacimiento de la adolescente YOSELYN ADRIANA NOGUERA URIBE; en tal virtud, como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YOSELYN ADRIANA NOGUERA URIBE, signada con el Nro. 95, Levantada el 19 de enero de 1999, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia, la partida de nacimiento deberá quedar rectificada en el sentido que en donde dice: “el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno”, debe ir “el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y uno””
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
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