PARTE DEMANDANTE: NOVA MENESES OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.133, domiciliada en San Cristóbal, del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIS JESÚS MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.450, mensajero.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana Omaira Nova, actuando en beneficio e interés de sus hijos los hermanos NOMBRE OMITIDO, solicita aumento de la pensión de alimentos acordada en el cuaderno principal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a razón del incumplimiento de lo acordado por el padre, por ello solicita se aumente la pensión de alimentos a favor de los hermanos NOMBRE OMITIDO, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).
Al folio 11, del cuaderno separado de obligación alimentaría corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Jesús Montilla, en fecha 13 de junio de 2006.
Al folio 12, en fecha 19 de junio de 2006, día previsto para la realización del acto conciliatorio, presentes los ciudadanos Omaira Nova y Luis Montilla, quienes en presencia de la Juez sostuvieron reunión, sin llegar a ningún acuerdo, a razón de ello, no hubo conciliación.
A los folios 13 al 15, cursa escrito de contestación.
A los folios 18 y 19, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 21 y 22, cursa promoción de pruebas realizado por la parte demandante, debidamente asistida de la defensora pública abogada Gracia Vargas.
A los folios 23 y 24, cursa escrito de promoción de pruebas del ciudadano Luis Montilla, debidamente asistido de abogado.
Al folio 25, se acuerda la práctica de un informe social, en el hogar de la ciudadana Omaira Nova y Jesús Montilla.
Al folio 29 y 30, cursa diligencia y constancia de la ciudadana Omaira Nova, constancia de la Unidad Educativa “Dr. José María Vargas”.
A los folios 31 al 35, cursa Informe Social realizado por la Lic. Ezbel Rincón.

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana Omaira Nova, actuando en beneficio e interés de sus hijos los hermanos NOMBRE OMITIDO, solicita aumento de la pensión de alimentos acordada en el cuaderno principal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a razón del incumplimiento de lo acordado por el padre, por ello solicita se aumente la pensión de alimentos a favor de los hermanos NOMBRE OMITIDO, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).
Estando dentro de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el ciudadano Luis Jesús Montilla, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: afirma que tiene un trabajo a destajo y sólo devenga aproximadamente cuatrocientos mil bolívares mensuales.
En fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana Omaira Nova, consignó escrito de pruebas, en el cual manifestó: que promueve el merito favorable de los autos, lo establecido en el escrito de ruptura, donde se compromete el ciudadano Luis Montilla a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, así mismo solicito informe social, necesidades de alimentación.
En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Luis Jesús Montilla, debidamente asistido promovió: El merito favorable de los autos, constancia de sus tres últimos salarios, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Declaración testimonial de Corina Chávez, no se le otorga valor probatorio ya que no fue realizado dicho testimonio.
Al folio 30, cursa constancia de gastos escolares de la Unidad Educativa “Dr. José María Vargas”.
A los folios 31 al 35, cursa informe social, realizado por la Lic. Ezbel Rincón, la cual entre sus conclusiones afirmó:
“…La Adolescente proviene de una familia conformada por ambos padres biológicos quienes están separados desde hace siete años aproximados; se pudo observar que el ciudadano Luis José habita en su hogar materno y que debido a sus problemas de salud su grupo familiar no le exige colaboración económica para los gastos del hogar ya que este requiere asistencia médica y tratamientos para su enfermedad; por otra parte el mismo manifestó devengar un ingreso fijo no promedio entre 400.000 Bs. A 500.000 Bs. Mensuales de los cuales destina una parte para la obligación alimentaría que tiene establecida a su hija Luisa Damaris y todo aquello que la adolescente le solicite por lo cual queda bajo el criterio de la juez cualquier decisión sobre la causa…”

A dicho informe social se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por estar facultada y autorizada la Lic. Ezbel Rincón a realizar dicho informe.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo ya se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio de la adolescente, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.
Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Así las cosas, se observo que efectivamente el obligado de autos, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento la parte demandada demostró, devengar la cantidad de Bs. 475.750, los cuales no han variado desde la fijación de la anterior cantidad devengada, se hace necesario para quien aquí Juzga declarar sin lugar la demanda que por Aumento de Pensión de alimentos incoará la ciudadana NOVA MENESES OMAIRA, en contra del ciudadano LUIS JESÚS MONTILLA MORA, ya ampliamente identificados; y así se decide.
Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, SIN LUGAR, quedando establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, mas el ajuste de ley, y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad aquí establecida y así se decide.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana NOVA MENESES OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.468.133, domiciliada en San Cristóbal, del Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS JESÚS MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.450, mensajero, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad.
SEGUNDO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 30 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.