PARTE DEMANDANTE: NINFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.801, domiciliada en el sector el Lobo, calle 6, casa N° 1-159, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DENIS IVÁN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.495.167, mensajero, domiciliado laboralmente en AMERICAM TRAVEL CLUB C. A., Pasaje Acueducto, Frente a la Panadería Flor de Lotto, entre carreras 22 y 23 de Barrio Obrero.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 07 de marzo de 2006, la ciudadana Ninfa del Carmen Rodríguez González, actuando en beneficio e interés de su hijo Nombre omitido, de 11 años de edad, presentó escrito mediante el cual manifestó que desde hace seis (6) años, las abandonó y no le suministra dinero para los alimentos de su hijo, por ello solicita se establezca una pensión de alimentos a favor del niño Nombre omitido, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
Anexo presentó copia simple la partida de nacimiento del niño Anderson Iván, copia simple de la cédula de identidad.
En fecha 10 de marzo de 2006, se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano Denis Contreras, y notificar al fiscal.
Al folio 08, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Al folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Denis Contreras.
En fecha 04 de abril de 2006, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en la sede del Tribunal, por tanto no hubo acuerdo.
En fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano Denis Contreras, da contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano Denis Contreras consigna dirección.
El Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, acuerda oficiar a la empresa donde trabaja el ciudadano Denis Contreras, a fin de que informe sobre el salario devengado por éste.
En fecha 10 de agosto de 2006, la abogada defensora Solange Arias, consigna solicitud de ratificación del oficio a la empresa donde trabaja el ciudadano Denis Contreras.
En fecha 28 de septiembre se ratifica el oficio, con uno nuevo signado con el número J4-2921-06.
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibe oficio proveniente de la Cooperativa Occidental de Turismo, con el salario devengado por el ciudadano Denis Iván Contreras.

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana Ninfa Rodríguez, solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo, por cuanto la demandada manifestó que dicho ciudadano la abandonó y no cumple con la obligación alimentaría.
Anexa a la demanda presentó copia simple de la cédulas de identidad, partida de nacimiento del niño Anderson Iván; no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil se tienen como fidedignos, quedando demostrada la filiación entre el niño Anderson Iván y el ciudadano Denis Contreras; a las cuales se les da pleno valor probatorio.
Estando dentro de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el ciudadano Denis Contreras González, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: afirma que no puede cumplir con la cantidad establecida ya que devenga sólo la cantidad de Bs. 450.000,oo mensuales y esta cancelando un crédito a BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 256.759,oo; el ciudadano ofrece la cantidad de Bs. 50.000,oo mensual a una cuenta en un Banco al cual le indiquen.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo no se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio del niño Anderson Iván, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.
Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Así las cosas, se observo que efectivamente el ciudadano Iván Contreras, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento la parte demandada demostró, devengar la cantidad de Bs. 558.933,29, los cuales por dicho ciudadano no haber demostrado a través de los medios probatorios pertinentes que tiene otras obligaciones o gastos extras que impidan cumplir con la cantidad exigida por la demandante de autos, se hace necesario para quien aquí Juzga declarar con lugar la demanda que por Fijación de Pensión de alimentos incoará la ciudadana Ninfa Rodríguez en contra del ciudadano Denis Contreras, ya ampliamente identificados; y así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano Denis Contreras, recordándoles a ambas partes que la obligación de alimentos corresponde al padre y madre, así mismo que debe ser en dinero en efectivo.
Para una más clara observación de la sentencia vamos a analizar los siguientes aspectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos, debe ser fijada en salario mínimo siendo procedente para una mas clara decisión a las partes realizar el calculo respectivo de la cantidad asignada al niño Anderson Iván como pensión de alimentos, es decir, se toma como base el salario devengado por el ciudadano Denis Contreras la cual es Bs. 558.933,29; la cual esta Juzgadora fija en un treinta (20) por ciento del salario devengado, es decir , la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre una cuota igual a lo fijado por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que debe cancelar el ciudadano Denis Contreras, a favor del niño Anderson Iván los primeros cinco (5) días de cada mes; y así se decide.

Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, CON LUGAR, quedando establecida dicha pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad aquí establecida y así se decide.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana NINFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.801, domiciliada en el sector el Lobo, calle 6, casa N° 1-159, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en contra del ciudadano DENIS IVÁN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.495.167, mensajero, domiciliado laboralmente en AMERICAM TRAVEL CLUB C. A., Pasaje Acueducto, Frente a la Panadería Flor de Lotto, entre carreras 22 y 23 de Barrio Obrero, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad.
SEGUNDO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 25 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.