San Cristóbal, 02 de OCTUBRE de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 41268
MOTIVO: ACLARATORIA DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: ADELAIDA DALLOS ORTEGA,
Colombiana titular de la cédula de Ciudadanía
N° 27.800.599.
EN BENEFICIO: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Recibida por distribución de fecha 10 de abril del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, formulada por la ciudadana ADELAIDA DALLOS ORTEGA, asistida por la ABG. LUISANA SEPÚLVEDA, consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, exponiendo que el NOMBRE de la niña en el acta de nacimiento del Hospital Central, del Estado Táchira, se coloco el nombre como NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuando lo correcto es NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Anexo a la solicitud presentó: copia de la partida de nacimiento; constancia de nacimiento expedida por el hospital central; copia certificada de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose: notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio cincuenta y cinco (55); se insto a la solicitante que consignará copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, expedida por el Registro Principal del Estado.
En fecha 12-05-2006, consto en autos la partida de la niña YENNYFER YAMILEZ, debidamente expedida por el Registro Principal del Estado .
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, siempre ha usado ese nombre para identificarse y no el de NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como aparece en la constancia de nacimiento; en tal virtud, como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de Acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, llevada por el Hospital Central del Estado Táchira, en consecuencia se deberá estampar una nota en el acta de nacimiento que reposa en la HISTORIA CLÍNICA N° 826519 - 826617, mencionando que la niña se llama es NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Epidemiología, Programas y Estadísticas del Hospital Central, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de OCTUBRE de 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
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