PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.505.926, asistida de la Defensora Pública Gracia Vargas.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO UZCATEGUI SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.891, asistido por la abogada Betty Duque de Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N| 34.249.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

En fecha 07 de octubre de 2005, la ciudadana Luz Elena Guerrero, actuando en beneficio e interés de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, presentó escrito mediante el cual manifestó que convivió con el ciudadano Jesús Eduardo Uzcategui Sanguino, afirma que el ciudadano Jesús Uzcategui no aporta nada para cubrir las necesidades de sus hijos, solicita la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, mas el doble para los gastos de agosto y diciembre, estudio, fin de año, y el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario, así mismo solicita la retención de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Uzcategui.
Anexo presento a su demanda: copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO.
En fecha 14 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda acordando citar al ciudadano Jesús Uzcategui y notificar al fiscal.
Al folio 13, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Al folio 14, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Uzcategui.
Al folio 15, cursa oficio signado con el N° 758, proveniente del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con la información del sueldo, asignaciones y deducciones del ciudadano Jesús Uzcategui.
En fecha 10 de noviembre de 2005, día pautado para realizarse el acto conciliatorio, con las partes debidamente citadas, comparecieron los ciudadanos Luz Guerrero y Jesús Uzcategui, no llegando a ningún acuerdo, a razón de ello no hubo conciliación (f.17).
En fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano Jesús Uzcategui, asistido de la abogada en ejercicio Betty Duque de Nieto, dio contestación a la demanda (f. 18-19).
En fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano Jesús Uzcategui, asistido de la abogada en ejercicio Betty Duque de Nieto, promovió pruebas (f. 20-22).
En fecha 16 de noviembre de 2005, mediante auto se admitieron las pruebas por estar dentro del lapso legal, salvo su apreciación en la definitiva, y se acordó librar los respectivos oficios para ratificar los documentos promovidos por el demandado (f. 51-52).
En fecha 18 de noviembre de 2005, Luz Elena Guerrero debidamente asistida abogada, promovió pruebas; el Tribunal acordó en fecha 21 de noviembre de 2005, las admite por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 87, corre inserta declaración de la ciudadana Albertina Sanguino de Uzcategui, y ratificó el contenido y la firma del documento inserto al folio 34, letra “f”.
Al folio 88, corre inserta declaración de Carmen Stella Polanco Gómez, y ratificó el contenido y firma de los recibos insertos al folio 35, letra “G”.
Al folio 90, el ciudadano Jesús Uzcategui, mediante diligencia solicita, se ratifique el contenido de los folios 36 al 40.
A los folios 91-92, corre inserto escrito de oposición realizado por el ciudadano Jesús Uzcategui, debidamente asistido de abogada.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se acuerda notificar a la ciudadana Luz Elena Guerrero, a fin de que ratifique el contenido de los folios 26 al 40.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Jesús Uzcategui consignó respuestas de los oficios solicitados en el auto de admisión de pruebas.
Al folio 114, el ciudadano Jesús Uzcategui, debidamente asistido, solicita se verifique sobre la operación quirúrgica realizada al niño Jesús David.
En fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana Luz Guerrero, se hizo presente a la sede del Tribunal y se le tomo declaración.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano Jesús Uzcategui, solicita una prueba grafotecnica, de los recibos insertos a los folios 36 al 40.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que realicen la prueba grafotécnica.
En fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana Luz Guerrero, solicita se decreta una pensión provisional para sus hijos los hermanos Uzcategui Guerrero.
En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal acordó como pensión provisional la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales.
Al folio 133, corre inserta boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Uzcategui, debidamente firmada sobre la fijación de una pensión provisional, en beneficio de los hermanos Uzcategui Guerrero.
Al folio 135, corre inserta boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Guerrero, debidamente firmada sobre la fijación de una pensión provisional, en beneficio de los hermanos Uzcategui Guerrero.
En fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana Luz Elena Guerrero, solicita el desglose de los documentos de los folios 36 al 40 a fin de que se realice la prueba solicitada.
En fecha 05 de abril de 206, el ciudadano Jesús Uzcategui, consignó copia de un depósito realizado en el mes de abril.
En fecha de 10 abril de 2006, se acuerda el desglose de los documentos solicitados y correo especial a la ciudadana Luz Guerrero.
En fecha 05 de mayo de 2006, el ciudadano Jesús Uzcategui, consignó copia de un depósito realizado en el mes de mayo.
En fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano Jesús Uzcategui, consignó copia de un depósito realizado en el mes de junio.
En fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano Jesús Uzcategui, consignó copia de un depósito realizado en el mes de julio.
En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano Jesús Uzcategui, consignó copia de un depósito realizado en el mes de agosto.
En fecha 12 de septiembre de 2006, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante todo de 11 folios, resultados de la prueba grafotécnica realizada a los recibos acordados.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Jesús Uzcategui, consignó copia simple de pasajes de expresos Mérida, con destino a Barinas; así mismo consignó depósito realizado por la cantidad de trescientos mil bolívares y otro depósito por cien mil bolívares, correspondientes a la pensión de alimentos.
En fecha 05 de octubre de 2006, se acordó dejar sin efecto varios oficios, por haber transcurrido un lapso amplio, desde la emisión de los mismos.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana LUZ GUERRERO, solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos los hermanos Uzcategui Guerrero, por cuanto la demandada manifestó que dicho ciudadano no se ha hecho responsable de sus obligaciones.
Anexa a la demanda copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento de Jesús Alejandro, Jesús Eduardo y Jesús David Uzcategui Guerrero, no fueron impugnados por el demandado dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los hermanos Uzcategui Guerrero y el demandado de autos.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada y la parte demandante, no hubo conciliación.
Se abre el lapso para contestar la demanda y para la promoción de pruebas, el demandado realiza la debida contestación de la demanda y así mismo, promueve pruebas, las cuales son admitidas por estar dentro del lapso legal.
Entre otras cosas el demandado en su contestación afirmó: que rechaza las peticiones de la demandante, ofreciendo a pagar la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares mensuales por pensión de alimentos divididos en setenta y cinco mil bolívares en cesta ticket y setenta y ocho mil bolívares en dinero en efectivo; mas cuatrocientos cincuenta mil bolívares, para septiembre y diciembre.
Presentó las siguientes pruebas en su oportunidad legal: el informe emitido de la alcaldía con oficio N° DRH/OF/758, de fecha 07 de noviembre de 2005; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El merito y valor jurídico de las partidas de nacimiento de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; merito y valor de la forma 14-02 del Instituto de los Seguros Sociales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merito y valor de las pólizas de seguro del Banco Sofitasa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; Constancia de Mario Moncada corredor de seguros, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificados mediante prueba testimonial; recibos de alquiler y comida de Albertina de Uzcategui, y recibo de compra de un computador usado; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificados por la parte que los emano, mediante prueba testimonial; 17 recibos firmados por Luz Guerrero, dicha experticia entre sus conclusiones afirma lo siguiente: “Los escritos, guarismos y firmas presentes en los recibos incriminados, no han sido realizados escrituralmente por la ciudadana Guerrero Luz Elena, cuya muestra de escritura ha tenido para realizar las respectivas confrontaciones documnetologicas…Es todo. Doy por concluidas mis actuaciones periciales, y dejo constancia que tanto el material debitado como el indubitado, serán remitidos a anexo al presente Dictamen Pericial, el cual consta de dos (02) folios útiles, debidamente firmados por el experto actuante y sellados por la oficina.”; no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y 1425, del Código Civil, el cual nos refiere a la experticia realizada para la comprobación y apreciación de los hechos, y 451 del Código de Procedimiento Civil; merito y valor de facturas de Lacor, Carmon Tiendas, empresa la Tachirense, Deportes Sam, Distribuidora Alfa, Pichilinos Tienda Infantil, Cyber Copy, tiendas Traki, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal la demandante Luz Guerrero, presento escrito de promoción de pruebas, promovió: El merito favorable de las actas, las partidas de nacimiento de los hermanos Uzcategui Guerrero, se les otorga pleno valos probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, a razón de ello, se establece la filiación legal del ciudadano Jesús Uzcategui y los hermanos NOMBRES OMITIDOS; Constancias de estudios de los hermanos Uzcategui Guerrero, facturas de compra, depósitos bancarios, constancia de la escuela de béisbol, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano Jesús Uzcategui, debidamente asistido de abogado, realizo oposición de las pruebas promovidas por la demandante, insertas a los folios 65 al 84 afirmando que deben ser ratificados por terceros; para realizar una breve síntesis de dichas pruebas promovidas son: Constancia de inscripción de NOMBRE OMITIDO (f.65), constancia de estudio de NOMBRE OMITIDO (f.66), constancia de estudio de NOMBRE OMITIDO (f.67), constancia de trabajo de Luz Elena Guerrero (f.68), facturas varias (f. 69 al 80), constancia médica y recipe de NOMBRE OMITIDO (f. 81 y 82), Constancia de NOMBRE OMITIDO (f. 83 y 84). A juicio de quien aquí Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a razón de la oposición hecha por el demandado de autos de las pruebas promovidas por la parte demandante, quedan dichas impugnadas por no haber sido ratificadas de conformidad con el articulo in comento; y la parte demandante no las hizo valer luego de su impugnación, pero ello no quiere decir que dicha ciudadana no devengue gastos a razón de la manutención de sus hijos.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la filiación entre el ciudadano Jesús Uzcategui y los hermanos NOMBRE OMITIDO.
Es claro que de la revisión y estudio de las actas procesales se pudo observar que cada una de las partes en el presente proceso, tiene gastos a razón de la manutención de sus hijos, y que a pesar de la situación el ciudadano Jesús Uzcategui, ha cumplido cabalmente con la pensión provisional fijada, demostrando con ello, tanto su capacidad económica, como la buena voluntad de cumplir sus obligaciones como padre. Pero es de aclarar a dicho ciudadano, sobre el ofrecimiento que realizo en su escrito de oposición, que la pensión de alimentos a favor de los hijos es en dinero efectivo, y no como lo ofreció, una parte en cesta ticket y otra en dinero efectivo.
Con respecto a la respuesta de los oficios informando a este Tribunal sobre la compra de los artículo para los hermanos Uzcategui, es de señalar quien aquí Juzga dejo los oficios sin efectos mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, porque considera que los recibos y facturas son de data lejana, y la manutención de los hijos requiere de gastos día a día.
En el mismo orden de ideas, a partir de la fecha 15 de marzo de 2006, la cual este Tribunal fijo la pensión provisional de cien mil bolívares mensuales, el ciudadano Jesús Uzcategui ha cumplido formalmente con los depósitos.
A razón de ello en interés superior del niño y acorde con lo establecido en las leyes y acuerdos se establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), que deberá el ciudadano Jesús Uzcategui, depositar cabalmente, tal como lo ha venido realizando desde que se fijo la pensión provisional.
Así mismo, en cuanto a los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo ofrecido por el demandado en su escrito de contestación, se acuerda que la pensión será de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 450.000,oo) y así se decide.
Con respecto a los gastos médicos, de vestido, recreacionales entre otros, quedan sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno, y así se decide.
Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana LUZ ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.505.926, asistida de la Defensora Pública Gracia Vargas, en consecuencia la pensión de alimentos queda fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), gastos médicos, de vestido, recreacionales entre otros, quedan sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno.
SEGUNDO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 18 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.