DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.813.747, domiciliado en Pueblo Nuevo Avenida Principal Nro. V-61 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: MARLEN NOVOA DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.974, domiciliado en Margarita, Estado Nueva Esparta y JESUS ANTONIO CORTES ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 160.333.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA BECERRA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.233.237, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38732.
DEFENSORA PUBLICA: GRACIA CECILIA VARGAS.
MOTIVO: Privación de Guarda

Con escrito de fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA, antes identificado, demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana MARLEN NOVOA DE CORTES, manifestando que la madre biológica de su hija NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ciudadana JUANA DE DIOS CORTES NOVOA ha sido procesada por el delito de drogas y se encuentra en el anexo femenino de Santa Ana Centro Penitenciario de Occidente.
Anexo presento recaudos.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005 se admitió la solicitud y se acordó instar al solicitante a que ampliara, ratificara y rectificara el contenido de la solicitud. Notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír a la niña y practicar Informe Social en el hogar habitado por ambos progenitores.
En fecha 16 de septiembre de 2005, LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA, aclara la solicitud y señala que quiere la guarda de su hija NOMBR EOMITIDO, que para el momento se encontraba viviendo con él y su familia; y la tiene desde hace cuatro años, que la madre tiene problemas de adicción por la droga y ha estado internada en UPA en el Hospital Central de San Cristóbal y para lo cual sugiere que oficien a esa Institución y se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana desde el mes de diciembre de 2004, por portar sustancias ilícitas.
En fecha 16 de enero de 2006, constó en autos informe social practicado por la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio.
En fecha 19 de enero de 2006, fue oída la niña NOMBRE OMITIDO.
En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió constancia emanada del Jefe del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se acordó librar boleta de citación a la madre biológica de la niña NOMBRE OMITIDO a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de marzo del año 2006, se presentaron ante este Tribunal los abuelos maternos de la niña NOMBRE OMITIDO ciudadanos JESÚS ANTONIO CORTES ARVELO y MARLEN NOVOA DE CORTES, quienes manifestaron que la niña se encuentra en su residencia desde antes de nacer, que los padres de la niña están divorciados, el papa vive en San Cristóbal y la mama en Margarita, la madre de la niña vive en la casa de ellos, pero esta enferma la guarda y custodia temporal se la dio en este Tribunal la Dra. Carmen Sutherland.
En esa misma fecha fue oída nuevamente la niña NOMBRE OMITIDO.
En fecha 15 de marzo de 2006, el demandante de autos LUIS ENRIQUE CASIQUE, confirió poder apud acta a la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, ambos plenamente identificados en los autos.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, acordó subsanar las omisiones en las que había incurrido esta Sala, toda vez que ordenó citar a la progenitora debiendo haberse citado a los abuelos maternos quienes por sentencia inserta a los folios 5 y 6 ejercen la Guarda Temporal de la niña Andrea Estefanía Casique Cortes. No obstante, los referidos abuelos, teniendo conocimiento del presente expediente, se hicieron parte en el mismo, siendo innecesaria su citación, e igualmente dada la controversia entre las partes, no se realizó reunión conciliatoria, por lo que esta juzgadora considero procedente abrir el juicio a pruebas por el lapso de ocho (8) días contados a partir del siguiente día en que conste en autos la notificación de la última de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, consignó a los fines de que se tomara en cuenta para resolver lo solicitado sobre la Guarda provisional de la niña a su progenitor: 1.- Copia de la constancia de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA y LINDSAY JOSRELIS AYALA RODRÍGUEZ. 2.- Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA. 3.- Copia de los certificados de promoción al primer y segundo grado de la niña NOMBRE OMITIDO. 4.-Constancia de las inasistencias expedida por la Directora de la Unidad Educativa.5.- Constancia expedida por la Fiscal 8vo. Del Ministerio Publico.6.- Constancia expedida por la Escuela de Estudio Arte _Flamenco “Andreina Silva Mora”. Constancia expedida por Seguros Transeguro C.A. 7.- Constancia suscrita por la ingeniero en sistemas Lissette De carvajal R. 8.- Fotografías.
En la misma fecha la abogada Lourdes Becerra Montiel, consigna copia fotostática certificada de sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Juana de Dios Cortes Novoa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo afirma que al folio 115, presenta criterios de fármaco dependencia de tipo compulsivo de múltiples drogas.
En fecha 23 de marzo de 2006, La ciudadana Marlen Novoa de Cortes, solicita se le designe un defensor público y se traslade la causa al Estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Juzgadora mediante auto acuerda: Oficiar a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, Se autorizó a los Trabajadores Sociales adscritos a este Tribunal, a fin de que se trasladasen a los Institutos donde la niña NOMBRE OMITIDO estudio, para un informe detallado, se ordenó la practica de una evaluación psicológica a los ciudadanos Luís Casique y Marlen Novoa, de conformidad con lo solicitado por la abuela de la niña se ordena nombrar una defensora pública.
En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Lourdes Becerra, consignó treinta (30) folios útiles, de la historia clínica de la ciudadana Marlen Novoa, junto con un justificativo de testigos y anexos recabados.
En la misma fecha la Trabajadora Social Anaida Mora, consignó informe sobre el estudio realizado a todas las Instituciones donde ha cursado la niña NMOMBRE OMITIDO.
En fecha 10 de abril de 2006, la Lic. María Alejandra Oliveros, consignó informe psicológico, en la misma fecha la Dra. Belsy Medina consignó informe psiquiátrico.
En fecha 10 de abril de 2006, abogada Gracia Vargas, se dio por notificada de la designación.
En fecha 11 de abril de 2006, se dicto decisión donde se otorgó de forma provisional la Guarda de la Niña NOMBRE OMITIDO, a su progenitor Luís Casique, así mismo se decreto medida de prohibición de salida del país a la niña.
En fecha 18 de abril de 2006, la niña NOMBRE OMITIDO fue entrevistada por la ciudadana Juez.
En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano Jesús Antonio Cortes Arvelo, se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2004, la defensora pública Gracia Vargas, consignó escrito en el cual realiza varias observaciones.
En fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana Jueza por encontrarse las partes en la sede del Tribunal, los conminó a llegar a un acuerdo, no siendo posible la conciliación.
En fecha 21 de abril de 2006, abogada Lourdes Becerra Montiel, presenta escrito de pruebas mediante el cual promueve: 1.- testimoniales de los ciudadanos Pedro Julio Leal Contreras, Berenice Bastidas de Lara, Humberto Alexis Colmenares, José Gregorio Vivas, María Isabel de la Consolación Marcano Torres, Otto Mirosqui Pérez Anteliz, Aurys Marllyn Rosales de Rodríguez, Lisette Domenica Carvajal Rodríguez, Neil Anthony Ramírez Ramírez, Victoria Andreina Silva Mora, Dina Omaira Rodríguez, María Carolina Dávila, Morella Uribe, documentales; 2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de Luis Casique y Juana Cortes. 3.- Informe Social elaborado por Carmen Chávez. 4.- Informe social realizado por Anaida Mora. 5.- Copia Certificada de la sentencia condenatoria en contra de la madre de la niña. 6.- Constancia del Dr. Pablo Pérez Godoy. 7.- Constancia de Residencia de los ciudadanos Marlen Novoa, Jesús Cortes, Juana Cortes y Andrea Casique. 8.- Copia Certificada de Inspección Judicial de parte del expediente 5671, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 9.- Inspección Judicial a la Historia Clínica de Marlen Novoa. 10.- Justificativo de testigos, oficio que corre inserta al folio 160 del presente expediente.11.- copia de acta de matrimonio de Luis Casique y Lindsay Ayala. 12.- Constancia de trabajo de Luis Casique inserto a los folios 82 al 85. 13.- copia de los certificados de promoción de primer y segundo grado de Andrea Cacique. 14.- Constancia de Inasistencia de clase de Andrea Cacique. 15.- Constancia de la Fiscal Octava sobre el tramite de restitución de la niña Andrea Cacique. 16.- Constancia de la Escuela de Flamenco. 17.- Constancia de seguros Transeguro. 18.- Constancia de Café Internet “Mistico” . 19.- Fotografías de la niña NOMBRE OMITIDO. 20.- informe psicológico e informe psiquiátrico del folio 166 al 170. 21.- recibos de cancelación de inscripción y mensualidades de la institución donde estudia la niña NOMBRE OMITIDO. Así mismo solicita se declare sin lugar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda solicitada por Gracia Vargas.
Por auto de la misma fecha se acordó Ratificar la evaluación de la niña Andrea Casique, Marlen Novoa y los informes sociales en la residencia de los abuelos maternos, oír a NOMBRE OMITIDO.
En fecha 25 de abril de 2004, se recibió oficio N° 838-2006, proveniente de la Fiscal segundo del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana Marlen Novoa y Jesús Cortes promovieron pruebas: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- documentales: Fotografía de la niña, Ecografias, dibujo, carta, carnet estudiantil. 3.- testimoniales de Omaira navas, Carolina Dávila, Berenice Bastidas, Teresa Granados, Juan Chacón, Miguel Segundo.
En fecha 26 de abril de 2006, la abogada Lourdes Becerra, consigna escrito de promoción de pruebas en las cuales se encuentran la partida de nacimiento de Andrea Casique, testimoniales de Shirley Salazar y Franklin Méndez Gandica.
En la misma fecha anterior el Tribunal por auto, acordó realizar informe social a la residencia de los ciudadanos Jesús Cortes, Marlen de Cortes, Juana Cortes, José Vivas, María Marcano, para ello se exhorta al Tribunal del Estado Nueva Esparta.
En la misma fecha la abogada Lourdes Becerra, promueve constancia de estudios de la niña NOMBR EOMITIDO, testimoniales de Tibisay Dugarte, Rafael Vivas, ratifica a Dilia Rodríguez.
Las pruebas se admitieron y evacuaron dentro del término establecido por la ley.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibieron resultas del Informe Social ordenado en la residencia de los abuelos maternos de la niña.
En fecha 08 de junio de 2006, constó en autos resultas de la evaluaciones psicológicas ordenadas a las partes.
En fecha 12 de junio de 2006, se ordenó la realización de una prueba toxicológica al ciudadano Luís Enrique Cacique Roa.
En fecha 03 de julio de 2006, se recibieron resultas de la prueba toxicológica ordenada, y en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó oír a la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nersa Rivera de Contreras a los fines de que aclarara los resultados de la referida prueba.
En fecha 04 de julio de 2006, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2006, compareció la ciudadana Nersa Rivera de Contreras, quien manifestó entre otras cosas, que el reactivo con el cual se le había practicado la prueba toxicológica al ciudadano Luís Enrique Cacique Roa, estaba dañado, contaminado o descompuesto, recomendando que se volvieran a tomar las muestras a dicho ciudadano para que fueran procesadas nuevamente.
En fecha 06 de octubre de 2006, se recibieron resultas de la prueba toxicológica realizada al ciudadano Luís Enrique Cacique Roa.

Cumplido el procedimiento correspondiente, y todo lo ordenado en el proceso, esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Cacique Roa, inicialmente en contra de la ciudadana Juana de Dios Cortes Novoa, posteriormente en contra de los ciudadanos Marlen Novoa de Cortes y Jesús Antonio Cortes Arvelo, manifestando que la madre de la niña NOMBR EOMITIDO, fue procesada por el delito de drogas y se encuentra en el anexo femenino de Santa Ana, que tiene a la niña desde hace cuatro años.
A los folios 38 al 40, cursan escritos mediante los cuales los ciudadanos Jesús Antonio Cortes Arvelo y Marlen Novoa de Cortes, se hacen parte en el juicio dándose por citados en el mismo y manifestando que la niña NOMBRE OMITIDO esta en su casa desde antes de nacer, que los papas están divorciados, que el papá vive en San Cristóbal y la mamá en Margarita, que la Guarda temporal se la dio el Tribunal; que la madre de la niña está enferma, que los padres se separaron y divorciaron, que la niña siempre se ha criado con ellos, que tuvieron que mudarse de San Cristóbal por seguridad personal, que el padre de la niña consume droga y licor, que lo acusó penalmente en Margarita, que él secuestro a la niña , que el llevaba la niña al Cyber y la ponía a ver pornografía, que en dos oportunidades ha tenido que darle golpes por grosero, que cuando su hija estuvo en la cárcel por consumo de drogas él se llevó la niña para la cárcel para que visitara a la mamá, que su hija está en tratamiento porque en la penal le dieron una golpiza y la dejaron muy mal, pide que el demandante le entregue las cosas de la niña que él tiene.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 02 al 07, cursan en copias fotostáticas instrumentos públicos que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Luís Enrique Casique Roa y Juana de Dios Cortes Novoa con la niña NOMBRE OMITIDO; en fecha 18 de abril de 2004 el ciudadano Luís Enrique Casique Roa acudió a la Direcciòn de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) para denunciar a la ciudadana tania Paola Pacheco Novoa por maltratar a la niña Andrea Estefanía y no permitir que la vieran; y que en fecha 22 de mayo de 2002 se dictó sentencia de divorcio y en la misma se acordó que la Guarda y Custodia de la niña Andrea Estefanía sería ejercida temporalmente por los abuelos maternos, fijándose un régimen de visitas para el progenitor.
A los folios 26 y 27 cursan constancia expedida por el jefe de servicio de Salud Mental Dr. Pablo Pérez Godoy, quien por representar una institución pública da fe del contenido de los informes expedidos, tratándose entonces de un instrumentos público otorgándosele de los instrumentos anteriormente valorados, quedando demostrado que la ciudadana Juana de Dios Cortes Novoa desde el año 2000 recibió tratamiento psiquiátrico con diagnostico de trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de múltiples Sustancia F19 (CIE10), trastorno de la personalidad que ha ameritado hospitalización en la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) en el año 2000 y 2003, según historia No.893080 de los archivos del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira.
Al folio 29 cursa informe descriptivo expedido por el docente Colmenares Humberto Alexis, de la Unidad Educativa Colegio “Santa Teresita del Niño Jesús” en el cual narra el comportamiento de la niña NOMBRE OMITIDO en el curso de 2º grado del año escolar 2005-2006, para diciembre de 2005, quedando demostrado que la referida niña estudió en dicha institución, ya que el citado docente declaró mediante testimonio y bajo juramento afirmando lo aquí demostrado.
Al folio 81 cursa en copia fotostática constancia de matrimonio eclesiástico realizado en fecha 29 de noviembre de 2003 entre los ciudadanos Luís Enrique Casique Roa y Lindsay Ayala Rodríguez, del que se infiere que los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre si en virtud de que la referida constancia hace mención del matrimonio civil.
A los folios 82 al 85, 91 al 92, cursan documentos privados a los que no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 86 al 88, cursa constancia de promoción, certificado de promoción y constancia de inasistencia, que demuestran que la niña NOMBR EOMITIDO durante los años 2004 hasta el 2006, cursó estudios en las instituciones escolares de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, información esta que fue ratificada por una trabajadora adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio en su diligencia de fecha 31 de junio de 2006.
Al folio 89 cursa constancia expedida por funcionario público de la que se desprende que el ciudadano Luís Enrique Casique Roa, tramitó por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, el reintegro de su hija NOMBRE OMITIDO por parte de la abuela materna Marlen Novoa.
Al folio 90 cursa constancia expedida por la Directora del Estudio de Arte Flamenco “Andreína Silva Mora”, quien ratificó su contenido mediante la prueba testimonial por ante este Tribunal en el lapso de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a la referida constancia, quedando demostrado que la niña NOMBRE OMITIDO ha participado en actividades y presentaciones que se han realizado en dicha academia, información ésta que además fue verificada por la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio.
A los folios 93 al 103, cursan fotografías, las cuales por no haber sido impugnadas por la parte contraria, por haber sido presentadas en tiempo útil, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad la sana crítica, quedando claro lo que en cada una de ellas a simple observación refleja, lo cual es la integración de la niña al grupo familiar, la debida recreación y disfrute de la niña, para su desarrollo integral.
A los folios 105 al 119 cursan en copia fotostática certificada sentencias dictadas por la Juez Primera de Juicio en fecha 16/02/2005 y por la Corte de Apelaciones en fecha 09/01/2006 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, instrumento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Juana de Dios Cortes Novoa fue enjuiciada penalmente por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ésta admitió los hechos y se le impuso 4 años de prisión; y que los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones revisaron la pena impuesta a Juana de Dios Cortes Novoa, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas.
A los folios 129 al 155, cursan instrumentos públicos a los que se les da mismo valor probatorio de la prueba anterior, quedando demostrado que en fecha 17 de agosto de 1983 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizó inspección en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, dejando constancia, que hay una historia médica con el nombre de Marlen Novoa, No.583522, diagnosticándole “paciente con crisis de agitación psicomotriz de tipo destructiva”; motivo de consulta “agresividad, intento de suicidio…actitud agresiva contra sus familiares…trastornos psiquiátricos desde hace 7 años por lo que estuvo hospitalizada en Colombia en 2 oportunidades... refiere el esposo que compro raticida para suicidarse…”. Estos diagnósticos y otros le fueron dados durante el año 1983. Que en fecha 11 y 12 de agosto de 1983 el ciudadano Jesús Antonio Cortes Arvelo evacuó por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Táchira, justificativo de testigos mediante el cual pretendía dejar constancia de la actitud de su esposa Marlen Novoa, de su intento de suicidarse y de causar graves daños a sus hijos Juana de Dios Cortes Novoa y Jesús Arquímedes Cortes Novoa; que el 07 de agosto de 1983 la referida Marlen Novoa se encerró en la casa junto con los entonces menores nombrados y afirmó que mataría a sus hijos, que presentaba signos de haber ingerido dosis altas de alguna droga, y al respecto rindieron declaración los ciudadanos José Hernán Becerra González y Edgar Gerardo Ceballos Becerra. La juez dejo constancia del resumen de egreso “Diagnostico Final: Principal: Crisis emocional con agitación psicomotriz. Asociados a trastornos de la personalidad. Tratamiento: ninguno. Observaciones: sugerencia de que continúe en terapia psicológica para resolver su crisis familiar. Que el ciudadano Jesús Antonio Cortes Arvelo mediante apoderado presentó escrito de oposición a modificación del régimen de Guarda de sus hijos Jesús Arquímedes y Juana de Dios Cortes Novoa acordado por el tribunal al padre para que le sea conferida a la ciudadana Marlen Novoa; que señala que se demostró la falsificación de documentos la gran mayoría públicos relativos a la identidad de la demandada (Marlen Novoa), en el referido escrito se señalan los documentos sobre los cuales versa la acusación de falsificación y consignan copia de los mismos.
A los folios 202 al 207, cursa recibo de pago de mensualidad del Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, los que concatenados con la constancia de promoción antes valorada y de la diligencia suscrita por la trabajadora social de esta Sala de Juicio, se valoran en cuento que demuestran que la niña NOMBRE OMITIDO cursó estudios en dicha institución.
Al folio 265 cursa constancia de estudio expedida por el Centro de Educación Integral J.A. Ramón Valecillos, el cual fue impugnado por la Defensora Pública designada en el presente expediente, no obstante por ser un documento expedida por un funcionario representante de una institución pública que da fe de sus dichos, dicha constancia es valorada por como instrumento público por lo que la defensora debía el ejercer en base a su oposición a la promoción del mismo, el recurso que para instrumentos públicos prevé la ley, en razón de lo cual se valora la referida constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la niña NOMBR EOMITIDO cursó segundo nivel de preescolar en dicha institución publica en el año 2001-2002, y que su representante era el padre Luís Enrique Casique Roa.

TESTIMONIALES:
Rindieron declaración los ciudadanos:
JOSÈ GREGORIO VIVAS, quien afirmó que representa a la Unidad Educativa Colegio “Santa Teresita del Niño Jesús, que conoce a Luís Enrique Casique Roa como representante y a la niña NOMBR EOMITIDO como alumna, que es coordinador del turno de la tarde, que a la niña la inscribió el padre, que el representante es el padre, que el papá buscaba la niña y asistía con su esposa a las reuniones, y se interesaba por el rendimiento académico de la niña, que las mensualidades las cancela el papá, que la niña asistió al Colegio hasta finales de enero principios de febrero, y en la actualmente está de nuevo en el Colegio; que en la sección de la niña hay 29 alumnos, que en la institución hay 840 alumnos y no todos están bajo su responsabilidad, que no tiene conocimiento exacto del caso, que el caso llegó a manos de la coordinación por eso lo conoce, que una vez se presentó la abuela materna a retirar los papeles del Colegio y se rehusó a dárselos, que la conducta y rendimiento en el primer lapso de la niña fue bastante bien, que en el segundo lapso el informe es incompleto, ya que durante la parte màs importante del período la niña no asistió a clase.
MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, quien expuso que conoce a los ciudadanos Jesús Antonio Cortes Arvelo, Marlen Novoa de Cortes, Juana de Dios Cortes Novoa, a la niña NOMBR EOMITIDO y Luís Casique Roa, que le consta que los tres primero nombrados vivieron en el Conjunto Residencial el Tamá en el Edificio Limoncito, piso 4, apartamento 4-A, eso es encima del apartamento donde viven sus padres, que se lo vendieron a un Fiscal de Protección de nombre Carlos Briceño, que ellos horita están en Margarita, que lo sabe porque constantemente visitaba el Centro Penitenciario de Occidente porque ejercía la función de Delegado de Prueba adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, supervisaba los destacamentos de trabajo, que fue cuando conoció a Juanita que es Juana de Dios Cortes Novoa, que la ayudó a que le dieran el confinamiento, que le colocó la condición que los familiares mandaran la constancia de residencia, que la mamá de Juanita no envió la constancia de residencia con la verdadera dirección, que cuando empezó el problema de la niña le preguntó por ella y le dijo que su hermana se la había llevado, que cuando le reclamó lo de la dirección le dijo que la mamá era la que había mandado eso; que le consta que el Señor Jesús Cortes es un anciano de 82 años y es manipulado constantemente por su esposa que es una persona problemática, que Juana de Dios le manifestó en varias oportunidades que odiaba a su mamá; que nunca vio la niña en el edificio donde vivían los abuelos y la madre, que tienen como seis meses de haberse ido del edificio, que nunca vio a la niña, que cuando conoció a Juanita ella le dijo que la niña estaba con el papá.
LISSETTE DOMENICA CARVAJAL RODRIGUEZ, quien afirmó que conoce a Luís Enrique Casique Roa y a su esposa Lindsay Ayala de Roa, desde hace cuatro años, que conoce de vista a la señora Marlen Novoa de Cortes desde hace como 6 meses, que conoce a la niña NOMBR EOMITIDO que vive con el papá y la esposa de él, que ellos tuvieron la niña en un curso en el mes de agosto, y la llevaban y la traían, que vive al lado de donde viven Luís Casique y su familia, que ve a la niña entrar y salir de la vivienda del papá y con el otro hijo de ellos, ratifica el contenido de la constancia inserta al folio 92, que el Cyber mistico café Internet está ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa No.U-61 al lado de la Urbanización Campo Claro, que en el curso de computación la inscribió el papá y él pago el costo, que Luís Enrique Casique fue quien la representó y Lindsay estuvo pendiente de su rendimiento, que la niña no tenía acceso durante el curso a información nociva o inadecuada a su edad, porque todo el tiempo estaba bajo su supervisión, que viven al lado de su residencia desde hace año y medio, que conoce a Luís Enrique Casique Roa desde hace cuatro años que es esposo de una prima suya, que siempre ha visto a la niña con él, que no sabe donde vivían antes, que conoce a la niña desde hace tres años y medio, que la conoció en el trabajo del papá en la Concordia, que en el curso habían diez niños.
VICTORIA ANDREINA SILVA MORA, afirmó que conoce a Luís Enrique Casique Roa y a Lindsay Ayala de Roa, que son representantes en la Academia desde hace un año, que no conoce a Marlen Novoa de Cortes y a Jesús Antonio Cortes Arvelo, que conoce a la niña NOMBR EOMITIDO porque es alumna de su academia desde hace un año, ratifica la constancia inserta al folio 90 y reconoce su firma, que la redacto ella misma, que a la niña la inscribieron los esposos Casique Ayala, aparecen en la ficha como sus representantes y cancelas sus gastos, y la inscribieron hace aproximadamente un año, que ellos son los que están pendientes de su rendimiento y que la niña asista a las presentaciones que hace la academia, que es una niña normal, alegre normal de su edad, que lo que ha podido percibir la emoción de la niña con su padre es normal, que antes de estar en la academia no los conocía.
DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS, expuso que conoce a Luís Enrique Casique Roa y a su esposa Lindsay Ayala desde hace año y medio, que no conoce a Marlen Novoa ni a Jesús Antonio Cortes, que conoce a la niña NOMBRE OMITIDO, que es la dueña de la casa donde vive con ellos, que les alquiló la casa hace año y medio, que vive al lado, que la niña siempre ha vivido con ellos, que se llevan bien, que pensó que la niña era hija de la muchacha porque le dice mamá, que tienen trato de familia, nunca ha visto que la maltraten, o griten que ha visto que la tratan con cariño.
HUMBERTO ALEXIS COLMENARES, que representa a la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, que conoce a Luís Enrique Casique Roa como representante y la niña NOMBRE OMITIDO como alumna, que es docente de aula del segundo grado “C” en el turno de la tarde, que la niña estudia el año escolar 2005-2006, que conoce a los ciudadanos Marlen Novoa y Jesús Antonio Cortes de vista y trato, que el papá de la niña es quien la ha representado, que el comportamiento de la niña es excelente y en cuanto a su estado emocional muy optimo y es muy activa y participativa, que el papá le da a la niña un trato afable, que la niña ha sido su alumna sólo en este año escolar, que conoce al padre de la niña y a su esposa desde que comenzó el año escolar, y los conoce porque son los únicos representantes de la niña, que no conoce a la madre de la niña.
MARIA CAROLINA DAVILA VOLCAN, expuso que es docente coordinadora del Centro de Educación Inicial Pirineos, que conoce a Marlen Novoa y a Jesús Cortes desde el año 2003-2004, que la señora era representante de la niña NOMBRE OMITIDO y en muchas oportunidades el abuelo la llevaba tarde y la buscaba tarde y en otras ocasiones la abuela, que la señora Marlen Novoa era irresponsable, la señora fue quien realizó la inscripción formal en el jardín como representante de la niña, que se le entregó el reglamento con el horario que era de 7:45 a 11:45 y la llevaban a las 9 o 9:30, 10:00 y la buscaban a las 12:30, 1 o 1:30 de la tarde; que la niña se observaba triste y ella le contaba muchas veces la situación de su casa y ella llegaba llorando y un día llegó aruñada por el cuello y golpeada, algunas veces lloraba porque no había comido la noche anterior, no había cenado, que otro día dejó de ir como tres días y luego cuando el abuelo la llevó le preguntó por que no había ido, y le dijo que la abuela había dejado sin llaves el apartamento y los había dejado encerrados a él, a la niña y al hermanito, que el hermanito estaba en el turno de la tarde y en una ocasión eran las 7:30 de la noche y no lo habían buscado, que el señor Luís Enrique Casique Roa, asistía en el horario de la niña en el turno de la mañana la visitaba y hablaba con ella un rato y con las docentes del jardín, que tuvo confusión sobre quien era el padre de la niña porque en una ocasión se presentó un muchacho diciendo que era el papá de la niña, y no era, sino que era un amigo de la mamá, que al preguntarle a la niña ella les dijo, que la niña cuando veía a su papá se contentaba, se ponía feliz al verlo, conversaban y estaban juntos; que la semana pasada se presentó la señora Marlen Novoa con la mamá de la niña a pedirle que le sirviera de testigo porque el papá le quería quitar la niña, que eso fue en la mañana, y en la tarde recibió un llamado de la abuela diciéndole que debía presentarse al día siguiente en el tribunal y ante su negativa, recibió una amenaza de parte de la abuela, que el comportamiento de la madre de la niña era indiferente, que apuraba a la abuela, más bien fastidiada; que un representante del Jardín cuando la madre y la abuela se retiraron le preguntó que quien era la muchacha de los lentes, refiriéndose a Juana, que preguntaba porque observó a esa muchacha bajarse del carro y encender algo para fumar que no era un cigarrillo frente a la escuela, que la niña cursó 2003-2004 en el Jardín, que antes de eso no conocía al Señor Luís Enrique, que se enteró que Juana era la mamá de la niña un día que fue a buscarla, que según información de la abuela la niña vivía con ellos.
LOURDES MORELA URIBE RIVERA, quien manifestó que representa a la Escuela Bolivariana Pablo Emilio Gamboa y se desempeña como Sub-Directora, que conoce de vista a los ciudadanos Jesús Antonio Cortes Arvelo y Marlen Novoa, eran las personas que iban a buscar la niña más o menos hasta febrero o marzo de 2005, ese fue el año que la niña cursó allá 2004-2005, y más no de trato porque no mantienen trato directo con los representantes y ese fue el año en que ingresó a la institución 2005; que conoce al ciudadano Luís Enrique Casique Roa y a la niña NOMBRE OMITIDO, la niña era alumna de la Escuela y al padre porque asistió a algunos actos de tipo cultural en la escuela; que a la niña según la ficha la inscribió en septiembre la abuela; que estudió primer grado en el año 2004-2005; que por información de la docente de aula la profesora Berenice Bastidas, para mediados de mayo ya se encargaba de la niña era el padre; que a quien veía era a la abuela; que mientras estuvieron los abuelos pendientes la docente comentó que la niña iba bastante descuidada, el rendimiento era bajo, se le sugirió a ella que hablara con los abuelos, que eran los que estaban ahí, que también le costo mucho adoptarse al horario de la escuela Bolivariana; que cuando el padre comenzó a hacerse cargo de la niña, ésta mejoro, la docente dijo que había mejorado su presentación personal y el rendimiento también; que luego de que el papá se encargo no volvió a ver a los abuelos; que al terminar el año escolar le entregaron los papeles al padre; que no recibió información de la docente de aula sobre que relación llevaban el padre y la hija; que sabe que un tiempo la niña estuvo con los abuelos y luego con el padre; que sabe que la abuela dijo que le dejaba la niña al padre pero no sabe por que; que en la escuela cursan unos quinientos alumnos o puede variar; que se preocupa por todos los niños porque es quien hace contacto con un servicio que tienen con aula integrada para canalizar problemas de comportamiento, rendimiento de los niños que reporte el docente y que se consideren graves o delicados, de hecho horita están referidos varios niños a CECOPRODE, psicólogos, otros están referidos a la psicólogo del instituto de Educación Especial del Táchira y no tiene ningún interés especial en la niña y simplemente atiende a la citación que le fue enviada; que administrativamente el docente informa cambios o situaciones que puedan suscitarse en su aula y por eso se limita a decir lo que la docente informa que el padre se encargaba de la niña.

Las testimoniales anteriormente descritas se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta esta juzgadora la edad y profesión de los testigos, observándose que todos ejercen cargos socialmente reconocidos y de compromiso moral con las instituciones que representan y en uno de los casos, que representó, que sus testimoniales no se contradicen entre si, ni con las demás pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano Luís Enrique Casique Roa, información esta que además de ser ratificada por sus actores fue verificada por la Licenciada Añadía Soledad Mora Labrador, trabajadora social adscrita al Departamento del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, por lo que la impugnación hecha por la Defensora Pública designada en el presente caso, carece de fundamento, toda vez que tanto la constancia de promoción y recibos de pago del Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, al que hace referencia del demandante, al concatenarse con la declaración de los testigos José Gregorio Vivas y Humberto Alexis Colmenares, demuestran la veracidad de las mismas. Quedando demostrado que tal y como lo señala el padre de la niña Andrea Estefanía, la niña cursó estudios en el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, siendo él quien se ocupó de su inscripción y representación, haciéndose cargo de la niña a principios del año 2005, cuando la representó en la Escuela Bolivariana Pablo Emilio Gamboa, y que se ocupó del desarrollo educativo y recreativo de la niña al inscribirla en un curso de computación y en la escuela de Flamenco. Por otra parte, que la niña Andrea Estefanía el tiempo que estuvo bajo el cuidado de los abuelos maternos se veía en mal estado, mal presentada e incluso llegaron a verla golpeada, y el comportamiento irresponsable de la ciudadana Marlen Novoa con respecto a su hija cuando ésta estando detenida requirió de una constancia de residencia y se atrevió a mentir a las autoridades al remitir una constancia falsa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 41 consignan documento privado que no fue ratificado por su emisor o firmante mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio alguno.
Al folio 42 cursa constancia de residencia en original, y a los folios 43 y 44 la misma constancia y comprobante de recepción de denuncia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Asunción, los que se valoran como instrumentos públicos en virtud de los funcionarios que lo expiden, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el Prefecto de la Parroquia Sucre según dos testigos presentados por los interesados expidió en fecha 01 de marzo de 2006, constancia de residencia de la niña Andrea Estefanía con sus abuelos maternos y su progenitora en la Urbanización Bahia de Plata, conjunto los mangos de la población de Altagracia, Municipio Gómez; y que en fecha 07 de agosto de 2006 la ciudadana Marlen Novoa presentó querella contra los ciudadanos Angélica Pérez (funcionaria pública) y Luís Enrique Casique Roa.
A los folios 217 consignan carnet estudiantil de la niña NOMBRE OMITIDO, la que en virtud de la declaración promovida y evacuada por la parte demandante y además verificada por la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, se tiene como fidedigna, demuestra que tal y como lo señaló la referida testigo la niña NOMBR EOMITIDO inició los estudios en dicha institución para cursar primer grado.
A los folios 219 al 224 cursan fotografías, las cuales por no haber sido impugnadas por la parte contraria, por haber sido presentadas en tiempo útil, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad la sana crítica, quedando claro lo que en cada una de ellas a simple observación refleja, la integración de la niña al grupo familiar, la debida recreación y disfrute de la niña, para su desarrollo integral.
A los folios 224 al 227, cursan hojas simples de fax y hojas pintadas que nada aportan al presente juicio.

TESTIGOS:
Rindieron declaración los ciudadanos:

DEUS OMAIRA NAVAS AGUILAR, quien afirmó que conoce a los abuelos de Andrea desde el año 2000, que la llevaban a la Guardería, que la siempre la buscaban eran los abuelos, que la tenía todo el día desde las ocho de la mañana hasta las seis y media de la tarde, que una sola vez la busco el papá, y la mamá como dos veces, que la guardería está en su casa, no tiene nombre, que no está registrada, que los abuelos merecen estar con la niña, que conoció a los abuelos y a los padres de la niña en el año 2000,que tuvo la niña en la guardería cuatro años, que la inscribió la señora Marlen, que nunca vio el trato de los padres con la niña, que los abuelos eran muy cariñosos que la niña vivía con los abuelos maternos, que estos representaron a la niña en la guardería y cubrían sus gastos, que hasta el año pasado la abuela se la llevaba una o dos horas.
TERESA GRANADOS DE MENDOZA, quien afirmó que la niña NOMBRE OMITIDO cuando nació la mamá vivía en el apartamento 5-A del edificio Limoncito que siempre ha estado allí en la misma dirección hasta el año pasado, que la veía en las tardes jugando en el parque del conjunto con los compañeritos y la mamá, que es la Conserje del edificio, que si tiene interés en que la niña sea regresada a los abuelos, que se mudaron la abuela a Margarita en el año 2004 o 2005, que conoce a los abuelos de la niña y a los padres desde hace cuatro años, que la niña vivió con la madre todo el tiempo, que en le apartamento vivían Jesús Cortes, Marlen de Cortes, Juana Cortes, NOMBR EOMITIDO, Tania Paola Pacheco y Miguel Eduardo, que veía al papá de la niña con frecuencia.
Dichas testimoniales se valoran en atención a la sana crítica y a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga que las testigos promovidas y evacuadas por la parte demandante se contradicen entre y dejan ver la no veracidad de sus dichos, la primera afirma que tuvo a la niña bajo su cuidado durante cuatro años desde el año 2000, en horario de todo el día, lo que no se corresponden con las constancias de estudio ya valoradas y el testimonio de los docentes igualmente valorados, aunado al hecho de que habla de una supuesta guardería que no es tal, por no estar registrada debidamente en el Ministerio de Educación o en la Fundación Hogares de Cuidado Diarios, entes autorizados para prestar este tipo de atención a los niños durante sus primeros años de vida; la segunda testigo afirma que desde que la niña nació, esto es, en el año 1998, vive en la dirección que indica, posteriormente expone que conoce a los abuelos de la niña y a los padres desde hace cuatro años, que siempre vio a la mama de la niña con la niña en el parque, y luego que se fueron para Margarita en el año 2004 o 2005, su duda versa sobre un año de diferencia. En razón de lo expuesta se desechan dichas testimoniales de la sentencia.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
Los informes que a continuación se mencionan se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de que los mismos fueron emitidos por funcionarios adscritos a esta Sala de Juicio y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, quienes dan fe público de sus dichos:
A los folios 17 al 19, informe social practicado en fecha 17 de enero de 2006, en el cual la trabajadora social deja constancia que la niña Andrea Estefanía se encuentra viviendo con su progenitor, bien orientada en el tiempo y el espacio, integrada al sistema educativo siendo una alumna sobresaliente, que el padre se ha responsabilizado por el bienestar de su niña, que lleve una niñez feliz y sin conflictos, que se identifica con su mamá, consignando la trabajadora social certificado de desempeño de alumno expedida por la Escuela Bolivariana Pablo Emilio Gamboa, por haber cursado el primer grado.
A los folios 163 al 170, informe psicológico realizado en el mes de abril de 2006 al ciudadano Luís Casique, concluyendo la experta que el señor Luís Casique presenta un examen mental normal en todas sus áreas de funcionamiento, para la fecha estaba experimentando estado de ánimo ansioso como una respuesta lógica esperada, ante la situación de separación de su hija Andrea y a las circunstancias que han caracterizado dicha separación, en cuando a su hija NOMBRE OMITIDO se muestra resonante en su afectividad y en su rol de padre y coherente en cuanto a su relación con la misma. Evidencia una percepción de su funcionamiento familiar adecuada, sintiéndose en un ambiente de apoyo mutuo y con una familia orientada al crecimiento personal de sus miembros, a la recreación y la consolidación de su estabilidad económica en la que la niña Andrea está integrada desde el momento en que se constituyó su familia actual. Del informe psiquiátrico se desprende que el señor Luís Enrique Casique, no presenta ninguna alteración o trastorno psiquiátrico, evidenciable en su examen mental, no encontrando ninguna razón que haga pensar que la niña no pueda permanecer con su padre, ya que este tiene una hogar armonioso con la señora Lindsay Ayala, donde la niña ha vivido.
A los folios 329 al 332, informe social practicado en la residencia de los ciudadanos Marlen Novoa, Jesús Antonio Cortes, Paola Pacheco Novoa y el niño NOMBRE OMITIDO, de cinco años de edad, personas que se encontraban en el momento de la visita el 09 de mayo de 2006, concluye la trabajadora social adscrita a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, luego de escuchar los argumentos de los abuelos, que recomienda que ambas partes lleguen a un acuerdo sensato y justo donde el fin principal sea garantizarle a la niña un desarrollo integral adecuado, y así de esta manera sus derechos sean resguardados.
A los folios 338 al 341, 343 al 345 informe psiquiátrico y psicológico de evaluación realizada a los ciudadanos Marlen Novoa y Jesús Antonio Cortes Arvelo, concluyendo y recomendando la experta que la señora Marlen no evidencia durante la evaluación alteración de las funciones mentales, que presentó un examen mental dentro de lo normal, apreciando rasgos de personalidad histriónica, y rasgos de inestabilidad emocional de la personalidad. Indica la psiquiatra que la persona más idónea para tener la guarda de la niña es el padre sin que esto impida que la niña comparta con los abuelos. De la evaluación psicológica realizada a la niña Andrea Estefanía se dejó constancia entre otras cosas que la niña para el momento en que fue evaluada se encontraba confundida, sin comprender la situación actual y sin saber que hacer lo que le genera altos grados de ansiedad; respecto a la relación con sus abuelos la niña habló de éstos, demostró afecto por ambos y relató aspectos asociados a su estadía en Margarita, tales como que iba a la playa, que iba a la piscina y que vendía perros calientes con su abuela y su hermano. Respecto a su padre expresó afecto así como hacia la esposa del mismo, a quien llamó mami en varias oportunidades durante la entrevista. Para la niña son significativas sus dos familias. Recomienda la experta que es necesario brindarle estabilidad y no someterla a cambios bruscos y conflictivos nuevamente, que debe mantenerse en psicoterapia ya que posee importantes factores predisponentes para desarrollar problemas asociados a su salud mental tales como antecedentes de trastornos mentales en su familia, antecedentes de adicciones en su familia, padres separados, madre con trastorno mental (adicción).
Al folio 389 cursa resultados de prueba de experticia toxicológica realizada al ciudadano Luís Enrique Casique Roa, a requerimiento de la parte demandada, observándose del mismo, luego de haberse repetido la prueba por cuanto el reactivo utilizado para la primera prueba estaba dañado según lo expuso bajo juramento el experto, “EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES. ALCOHOL. NI METABOLISMO DE MARIHUANA. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró la resina de MARIHUNA. Cabe resaltar que la toma de los exámenes fue realizada por una experto quien fue juramentada por esta Juzgadora.
En atención a los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue oída la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, quien en fecha 19 de enero de 25006, manifestó que vive con su papá y con su mamá, que su papá se llama Luís Enrique y su mamá Lindsay Ayala, que se siente bien viviendo con ellos, que tiene otro hermanito que se llama Miguelito cinco años y otro que se llama Luís José, que tiene un añito, que su mamá verdadera está en la cárcel, que su papá no la lleva a verla y sólo ha ido una vez para verla a ella, que a veces le dan ganas de ir a visitarla pero su papá le dice que no, que si quiere ir a verla, que quiere vivir es con su papá, con Lindsay y sus hermanitos, que estudia en el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús y le da clases el profesor Humberto Colmenares.
En fecha 13 de marzo de 2006, expuso que vive con su abuela, su mamá Juana y Ricardo, que vive con su abuela desde que nació y luego cuando tenía seis años se fue a vivir con su papito y la puso a estudiar en el preescolar y primer grado, estudió en el Palominio Gamboa y vivía con su abuela y con su papito y quiere vivir con la abuela. En fecha 18 de abril de 2006, manifestó que esta estudiando en el Colegio Santa Teresita, que estaba en Margarita con su abuela Marlene Cortes, su mamá Juana de Dios Cortes esta en San Cristóbal, que ella no la visita, que prefiere estar aquí con su papá y con su hermano José y Lindsay, que su papá y Lindsay le arreglan la ropa y Lindsay le prepara comida, quiere que su abuelita Marlene y su abuelito Jesús Antonio la llamen para hablar con ellos y que también ellos la visiten para verlos.
De las entrevistas realizadas a la niña NOMBR EOMITIDO se pudo verificar la actitud de la misma en el momento de ser entrevistada y la manera de expresarse, siendo evidente que en la segunda entrevista de las antes descritas se mostraba confundida, y que de las tres entrevistas se puede evidenciar que siente apego y necesidad tanto por el padre y su familia como por los abuelos maternos.
Ahora bien, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. “
Por otra parte el artículo 360 ejusdem prevé: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.
En el presente caso es evidente que la juez competente que conoció del divorcio de los ciudadanos Luís Enrique Casique Roa y Juana de Dios Cortes Novoa, dado que para la fecha del mismo la ley especial que rige a los niños y adolescente se encontraba en los inicios de su aplicación, otorgo en la sentencia de Divorcio, la Guarda Provisional de la niña Andrea Estefanía a sus abuelos maternos Marlen Novoa y Jesús Cortes, cuando según el fin de la solicitud manifestada por ambos progenitores, fue haberse decretado la colocación familiar, no obstante en base al procedimiento aquí llevado corresponde decidir sobre el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña en adelante.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 345 a la familia de origen como “…la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”.
De las norma constitucional citada y del artículo de la ley especial, se puede inferir que inicialmente la familia de origen esta formada por el padre y la madre, y son éstos quienes tienen la prioridad para ejercer la crianza, cuidado y desarrollo de los hijos, y todo lo referente a su bienestar integral, es decir, la guarda.
Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 522, de fecha 30 de Noviembre de 2000, nos indica:

"Por otro lado, los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley del Niño es la consideración de las relaciones humanas no sólo compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia."

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al hacer referencia al rol fundamental de la familia señala: ´´…Se privilegia a la familia como medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de educarlos y cuidarlos…ante cualquier circunstancia se debe tomar en cuenta primero la familia y luego los parientes mas cercanos…´´
Unido a esto el artículo 345 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece: ´´…Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre o la madre, o por uno de ello o sus descendientes…SIG.´´.
En el caso in comento, es evidente que la ciudadana Juana de Dios Cortes Novoa, no está en condiciones, ni mostró interés alguno en querer ejercer la guarda de su hija Andrea Estefanía, por otra parte quedó plenamente demostrada el medio en el cual se desenvuelve la familia materna formada por los ciudadanos Marlen Novoa y Jesús Antonio Cortes, tomando en cuenta que es la referida ciudadana Marlen Novoa quien encabeza las decisiones de dicha familia, quien además de presentar antecedentes delicados y de tomar en cuenta con respecto a su salud mental, durante el proceso mintió en varias ocasiones en sus argumentos, lo que quedó demostrado con los testigos que promovió y evacuó, además de someter al padre de la niña a una prueba toxicológica por acusarlo de ser consumidor, quedando esta acusación descartada, no mostrando en ningún momento interés manifiesto por el buen estado emocional de la niña, además de llamar la atención a este Tribunal lo expuesto por la misma niña con respecto a que vendía empanadas con su abuela y su hermanito en Margarita, lo que indica que también mintió a la trabajadora social del tribunal de Nueva Esparta, en cuanto a que se desempeña como comerciante en una tienda de lentes, lo cual no se pretende poner en duda, pero no sería entonces ese su único ingreso, además de quedar sentado el hecho de que la salud física de la niña Andrea Estefanía queda en riesgo al realizar dicho oficio de vendedora a su corta edad.
El demandante por su parte, demostró que aún y cuando no pudo hacerse cargo de su hija desde su nacimiento, siempre mantuvo contacto con ella y se interesó por brindarle el cariño de padre, aún cuando ésta se encontraba con los abuelos maternos él se ocupó de la niña, mostrando durante todo el proceso interés por que se conocieran los hechos tal y como sucedieron, y como fin es el bienestar de su hija, el cual está dispuesto a brindarle junto a su familia, considerando quien juzga que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE GUARDA solicitada por el ciudadano Luís Casique y en consecuencia otorgar la Guarda de la niña NOMBRE OMITIDO A SU PROGENITOR ciudadano Luís Enrique Casique Roa, con todos los atributos que para ello establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo mantener la referida niña el contacto con la familia materna, previo sometimiento de dicho grupo familiar a terapias psicoconductuales, con los fines de canalizar la problemática que presentan, y asi se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de revisión de guarda solicitada por el ciudadano Luis Enrique Casique Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.813.747, representado por la abogada Lourdes Josefina Becerra Montial, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.38.732, en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Cortes Arvelo y Marlen Novoa de Cortes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-160.333 y V-10.171.974 en su orden. En consecuencia SE OTORGA la GUARDA de la niña NOMBR EOMITIDO A SU PROGENITOR ciudadano LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA, antes identificado.
SEGUNDO: Se insta a los abuelos maternos, con la finalidad de reforzar los lazos familiares de la niña Andrea Estefanía, a que soliciten un régimen de visitas, por expediente separado.
TERCERO: Se insta al ciudadano Luís Casique a que continúe con las terapias psicológicas de niña NOMBRE OMITIDO y de su grupo familiar.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira a los 18 días del mes de Octubre del 2006.