REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FREDDY ORLANDO GUTIERREZ PARRA Y CARMEN MARIBEL GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.153.291 y Nº V- 10.172.246 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115963, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 29 de Septiembre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos FREDDY ORLANDO GUTIERREZ PARRA Y CARMEN MARIBEL GUERRERO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 12 de Abril de 1991, según acta Nº 105, por ante La Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijos: adolescente y niño JMARFREY DEL CARMEN Y CRISTIAN EDUARDO GUTIERREZ GUERRERO:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, Ciudadana CARMEN MARIBEL GUERRERO, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano FREDDY ORLANDO GUTIERREZ PARRA se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 BS) mensuales, igualmente se compromete a depositar en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) para útiles escolares, matriculas y demás gastos relacionados con la materia y para el mes de diciembre una cuota de igual cantidad para los gastos de las festividades navideñas, asimismo se comprometen ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos médicos que se requieran cancelar en determinado momento; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día respetando las horas habituales de descanso, así como sus labores escolares acordándose previamente la opinión de los menores y de la madre. Las temporadas de vacaciones escolares, fines de semana y fiestas navideñas podrán ser disfrutadas de manera alterna con ambos progenitores, oyéndose siempre la voluntad de los menores; todo ello de acuerdo a las posibilidades de tiempo que el padre y los menores dispongan.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de Octubre de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



El Secretario.-

Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 43.983
delia.-