REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º

En escrito de fecha 14 de Agosto de 2006, la ciudadana: MAIRA OSMANY FLOREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.715, asistida por el abogado en ejercicio: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.807, demandó por obligación alimentaria a: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.505.028, alegando entre otras consideraciones: que mantuvo una relación concubinaria con el citado ciudadano: FREDDY OMAR quien es agente policial placa Nro. 1900 adscrito al Tribunal Militar; que de esa unión quedó en estado de preñez, tal y como se evidencia del examen sanguíneo que anexa; que igualmente presenta ecograma y justificativo de testigos; que el padre de su hijo concebido con las cuatro primeras semanas la abandonó sometiéndola a privaciones alimentarias y medicinales, cuando ello es una obligación desde el mismo instante de la concepción; que como madre se ha visto en la imperiosa necesidad de buscar trabajo para subsistir, pero que no debe permitirse tal irresponsabilidad paterna, procurando una capacidad económica por lo cual debe proveerle a su engendrado hijo, a fin de brindarle estabilidad emocional y material, acorde a su formación y desarrollo fetal que le permita mantener el nivel de salud adecuado, por lo que solicita se fije como pensión alimentaria la suma contenida de medio salario mínimo mensual.

En fecha 18 de Septiembre de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13).

En fecha 28 de Septiembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 17). Y en fecha 29 de Septiembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 18 al 19).

En fecha 02 de Octubre de 2006 el ciudadano: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.505.028, otorgó poder especial apud acta a la abogada en ejercicio: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.206 (f 23).

En fecha 05 de Octubre de 2006, día fijado para celebrar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que no hubo conciliación (f 26). En esa misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: MAXIMO RIOS FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.807 (f 27).

En fecha 05 de Octubre de 2006, el ciudadano: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ ya identificado, consignó diligencia de contestación a la demanda mediante la cual expone: que asumirá las obligaciones correspondientes que reclama la demandante, en el momento en el cual se le practique la prueba de ADN y sea comprobada su paternidad (f 29).

En la oportunidad de las pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MÁXIMO RIOS FERNANDEZ consignó escrito en el que promueve: el favor y mérito de lo alegado y probado en autos, y que promueve y alega la confesión del demandado en la aceptación de los hechos; así mismo promueve como documentales: facturas, récipes y recibos de gastos relacionados con el control de embarazo de su representada (f 30 al 46).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia que la obligación alimentaria procede solo cuando la filiación se encuentra establecida legal o judicialmente, no habiéndose demostrado en el presente procedimiento tal situación, en virtud de que la ciudadana: MAIRA OSMANY FLORES MORALES a la fecha se encuentra en estado de gravidez producto de una unión de hecho mas no de derecho, siendo imposible determinar la filiación de su hijo concebido no nacido con respecto a su padre, aunado a la manifestación de desconocimiento que hiciera la parte demandada, quien señaló en su escrito de contestación a la demanda que cumplirá con sus obligaciones alimentarias únicamente cuando le sea practicada la prueba de ADN y se compruebe su paternidad, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por obligación alimentaria no debe prosperar en derecho, por no existir en autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir al ánimo de ésta Juzgadora el establecimiento de la filiación del hijo concebido no nacido con respecto al demandado. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por: MAIRA OSMANY FLORES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.715, en contra de: FREDDY OMAR CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.505.028. Y ASI SE DECLARA. Así mismo y a fin de que la pretensión no quede ilusoria y se pueda reclamar el derecho material que le asiste a la madre en representación de su hijo, se insta a la ciudadana: MAIRA OSMANY FLORES MORALES a que intente la acción de estado civil correspondiente y que se refiere a un procedimiento por: “Inquisición de Paternidad” una vez haya dado a luz a su hijo, para así poder determinar la filiación del mismo con respecto a su padre biológico y se pueda establecer subsidiariamente la obligación alimentaria respectiva, prevaleciendo de ésta manera el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada la especialidad de la acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 44.151
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva